Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Administrativo


Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Administrativo (Cátedra: Marcer - Geijo - 2018)  |  Derecho  |  UBA
Derecho Administrativo 12-03 El Derecho Administrativo, tal como lo conocemos, es un producto de la particular interpretaciónn de la teoría de división de poderes realizada en Francia a partir de la Revolución Francesa, cuando se dictaron leyes que prohibieron a los jueces inmiscuirse en los asuntos en los cuales la administración fuere parte. En efecto, por la Constitución del 3 de septiembre de 1791 se efectuó una división tajante entre los poderes del estado, según la cual cada uno era soberano en su esfera. Por lo tanto, las cuestiones conflictivas que se suscitaran entre la administración y los particulares, eran resueltas por los propios cuerpos administrativos. Luego se crearon departamentos dentro de la administración pública, destinados al estudio de los asuntos contenciosos, que eran resueltos por el poder administrador. Por la Constituciónn del 22 de frimaire del año VIII (13 de diciembre de 1799) se creó el Consejo de Estado, cuyas funciones se limitaban al asesoramiento jurídico del Gobierno; a poco de su creación, las máximas autoridades le fueron encomendando los proyectos de resolución para los conflictos en los que fuere parte la administración y en los primeros años del siglo XIX (1806) se creó, dentro del Consejo de Estado, una Comisión de lo Contencioso, estableciéndose un procedimiento de tipo jurisdiccional para que las partes expusieran sus tesis. Con posterioridad, se adquirió la práctica de que el gobernante confirmara la resolución propuesta por el Consejo de Estado, hasta que finalmente se delegó en este organismo la facultad de resolver los conflictos entre la administración y los particulares por ley del 24 de mayo de 1.872 sustituyendo, de esta manera, el sistema de la “justicia retenida” por el de la “justicia delegada” suprimiéndose la intervención del Jefe de Estado. Finalmente el Consejo de Estado adquiere competencia propia que se plasma en las sucesivas constituciones francesas. El Consejo de Estado no aplicaba las normas de derecho privado, ni al principio cuando sólo aconsejaba, ni posteriormente, cuando resolvía por sí mismo; por lo tanto, fue elaborando reglas de derecho propias, substancialmente distintas a las del derecho privado. Es este el verdadero génesis de un derecho diferente al que regula la relación entre los particulares, constituyendo lo que se denomina un régimen exorbitante del derecho privado, lo que simplemente quiere decir que es distinto (ex orbita, fuera de la órbita), diferente del derecho privado, por lo que los principios que lo rigen son propios y no deben confundirse con los de los otros derechos (civil, comercial e incluso penal cuando se analizan los regímenes sancionatorios). Este sistema de dualidad de normas fue adoptado por nuestro país, aún cuando por influencia del derecho norteamericano (para algunos de la Constitución de Cádiz) delineó un sistema de unidad de jurisdicción, donde los únicos que pueden resolver con fuerza de verdad legal una controversia entre partes – sean éstas entre particulares o donde interviene una o más autoridades administrativas – son los jueces. Ahora, el alumno que comienza a estudiar este derecho se encuentra con un panorama, en algunos casos muy diferente al apreciado hasta ese momento. Se topa con un sistema donde la administración no se rige por el principio de autonomía de la voluntad sino por los principios de la regulación de la conducta administrativa, lo que delimita sus facultades regladas. Observa que el conocido principio según el cual nadie puede alegar su propia torpeza aquí no juega, por el contrario, la administración está obligada a extinguir actos realizados por sus funcionarios contrarios al ordenamiento jurídico. Así podrá seguir observando diferencias que en algunos casos podrían asombrarlo. Es este el sistema que ahora se presenta ante sus ojos y para cuyo estudio la principal herramienta es el razonamiento. Como decía mi Maestro, el Profesor Jorge Alberto Sáenz, no es sagrada la escritura, es sagrada la lectura. El estudio de esta rama del derecho exige lectura pero también un análisis crítico de lo que se lee: Nunca debe darse por válido algo por el simple hecho que alguien lo escribió. De allí que antes que la repetición memorística de la doctrina es imprescindible el estudio de la Constitución, de las leyes, de los reglamentos y de la jurisprudencia pues es allí donde abrevaremos la realidad de lo que constituye el verdadero Derecho, el Derecho Viviente. Estado: Comunidad jurídicamente organizada. Velar por interés público; promueve el bien común. El estado intermedia en los conflictos sociales, con una postura ideológica. Como propnede al bien común, no debe tener la misma regulación que los particulares, debe tener más libertad para actuar. Sin embargo, no violando las garantías de los particulares. Bien común à no existe el interés general en un país con desigualdad social. HISTORIA 1789à revolución francesa. Antes de ella, el monarca era absolutista, el poder era entregado por Dios (no tiene reglas). En la edad moderna cambia el concepto, el hombre es el centro del universo, el poder no viene más de dios. Nosotros somos hombres libres, pero debemos organizarnos para dirimir nuestras controversias. Cedemos parte de nuestra libertad para crear una comunidad jurídicamente organizada (estado). Con la división de poderes es una técnica para luchar contra el absolutismo; para que ninguna concentre el poder. En Francia, producto de la desconfianza que existía, nace el derecho administrativo. Ya antes de la revolución, existía el parlamento. Juez es un tercero imparcial que resuelve controversias con fuerza de verdad legal. 1791à se le prohíbe a los jueces que entiendan en los conflicto entre el estado y los particulares (solo entre particulares). Y hay determinadas materias sobre las cuales el parlamento no pueden legislar. Entonces nace una nueva manera de entender el derechoà el estado (poder ejecutivo) es quien crea derecho. ¿Cómo nace el derecho administrativo? 1806à Napoleón crea el concejo de estado que va a depender del poder ejecutivo. El poder viene de la ley. Este va a resolver las controversias. 1872à Rev blancó. Inconstitucional que el concejo estado resuelva el problema que el particular que tiene con el poder ejecutivo. Ahí se corre del ejecutivo. Prerrogativa del poder público, auto tutelaà principios que se van creando. El derecho administrativo es distinto al privado porque atrás está el estado. Dualidad de normas o dualidad de jurisdicciónà artículo online en el portal de la cátedra. En argentina de 1853 el poder judicial es quien va a resolver los problemas entre el estado y particulares (no seguimos a los franceses). Tenemos dualidad de normas, pero unidad de jurisdicción (no tenemos un concejo de estado). Tenemos el sistema judicialista de resolución de controversial. Los poderes en general se entremezclan y controlan a la vez. La democracia es conflicto. 15-03 FUNCIONES DEL ESTADO o Función Ejecutiva: Consiste en poner en ejecución las leyes, en hacerlas cumplir, en hacer posible su aplicación, en reglamentarlas. Sin embargo, afirmar que el presidente fue concebido para hacer cumplir las leyes es una inconcebible reducción. Como ejecutar las leyes no es una función, sino una atribución o potestad del órgano ejecutivo. Denominarlo ejecutivo, para hacer referencia al nombre de una de sus facultades, induce a confusión a quien intenta descubrir para que fue creada dicha autoridad. o Función Administrativa: Si para entender que es la función administrativa se toma el sentido etimológico del termino administrar, se entiende que quiere decir servir a, dar a, conducir a, se induce que el ministro es el que da, el que sirve, el que conduce y al hacerlo ejerce un ministerio. Se entiende por lo tanto que los gobernantes son los que sirven al pueblo, dan al pueblo, el que les confiere el poder necesario para hacerlo. Por lo tanto, no es solo común decir que gobernar es administrar, sino que además suele utilizarse este término para referirse a una gestión presidencial. Desde este punto de vista los tres órganos de gobierno administran o gobiernan, de modo que esta no sería específica de ninguno de los tres gobiernos sino de todos ellos en general. En el sentido semántico administrar seria manejar y distribuir recursos propios o ajenos. Si se traslada esta acepción del término al pleno gubernativo, podrá decirse que la función administrativa de gobiernos es aquella en virtud de la cual se utilizan, manejan y distribuyen los recursos públicos. Otra manera de analizar el termino es utilizando la teoría residual, según la cual administrar es toda actividad que no sea legislativa ni judicial. Esta teoría se funda en una razón histórica: anteriormente el ejecutivo (monarca) hacia todo. Luego de separarse del tronco central de gobierno la tarea legislativa y judicial, al Rey le quedo simplemente el resto de la actividad de gobierno, es decir, aquello que no es legislar ni aplicar las leyes a los casos concretos. Entonces, según esta teoría, administrar implica cualquier potestad asignada al llamado PE. Sin embargo, todas las atribuciones del PE son variadas ente si, si a todo se lo denomina administrar, hay un serio problema para circunscribir los límites de dicha función. o Función Legislativa: Si legislar es la actividad que realiza el Congreso para dicar leyes, la función legislativa consiste en dictar leyes. Suele llamarse ley a una norma general y obligatoria. Son un instrumento que utiliza el Congreso de la Nación para ejercer las atribuciones que la Constitución Nacional les asigna. Es absurdo decir que la función legislativa consiste únicamente en dictar leyes, porque el objetivo del constituyente a la hora de dar luz a dicho órgano, ha sido que ejerza una variada lista de potestades, que el Congreso desarrolla a través de las leyes. La función del congreso no es la de dictar una ley sino, por ejemplo, a de crear impuestos, tipificar conductas delictivas e imponer penas para quienes incurran en ellas, aunque naturalmente todo ello lo haga por medio de una ley. La función del Congreso es ejercer todas las potestades constitucionalmente asignadas. Cuando se dice que el Congreso de la Nación está legislando o cumpliendo una función legislativa, lo que está haciendo realmente es ejercer sus atribuciones y facultades constitucionales, como para ello tiene que dictar leyes, se dice que está legislando. o Función Judicial: Consiste en impartir justicia. Concretamente podría decirse que la función judicial consiste en interpretar las normas y aplicarlas en los casos concretos que se llevan a consideración de los magistrados en los denominados “procesos judiciales” en los que dos o más partes solicitan a un juez que resuelva un conflicto entre ellas, o aquellos en los que alguien solicita a un juez que conceda alguna autorización o que efectúe una declaración. Cuando el juez debe resolver un conflicto entre partes, está ejerciendo una función judicial jurisdiccional; mientras que, si su actuación se limita a declarar un derecho o conceder autorizaciones, su función es judicial propiamente dicha. Fernández Arias: - Autos: Fernández Arias, Elena c/ Poggio José. 19/09/1960. - Hechos: Hubo un conflicto sobre un predio en trenque lauquen que fue llevado ante las Cámaras paritarias creadas por unas leyes del poder legislativo nacional. Y estas mencionadas cámaras son órganos administrativos que ejercen atribuciones jurisdiccionales. - Intención: que se declare inconstitucional la normativa que crearon esas Cámaras. - Derecho: Art. 95 CN antes de la reforma, actual Art. 109 CN. - Doctrina: • Holding: Control judicial suficiente y división de poderes. El poder ejecutivo no puede tener la función originaria del poder judicial, a pesar de que se mezcla. Discusión sobre los tribunales administrativos, pueden existir, pero debe existir un control judicial suficiente. Toda decisión de la administración pública está sujeta a revisión. Sin embargo, oportunidad mérito y conveniencia no puede analizar el poder judicial sobre decisiones del poder ejecutivo. • Obiter Dictum: ¿hasta dónde puede el control judicial controlar aquellas decisiones? “que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende “de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica. En otras palabras: la medida del control judicial requerido deberá ser la que resulte del conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativo, etc”. - Sentencia: declara la invalidez de la organización vigente de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerias Rurales. Se revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto lo actuado en la causa. La corte declara la inconstitucionalidad de las leyes y establece estos principios: •es compatible con la CN crear órganos administrativos con facultades jurisdiccionales, no se viola el art 109 porque aunque existe la división de poderes y y que solo le corresponde juzgar al PJ, aquella debe interpretarse según las cambiantes necesidades sociales. •la instancia judicial obligatoria no se satisface con la posibilidad de interponer un recurso extraordinario ante la corte (tendría que poder ir a 1° y después cámara). •Las decisiones de estos órganos deben quedar sujetos a un control judicial suficiente; a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional, ya que de lo contrario existiría un agravio constitucional orginado en la privación de justicia. Este control es el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante jueces ordinarios y la negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertido. Ángel Estrada: - Autos: Ángel Estrada y Cía S.A. C/ secretaría de energía y puertos. 5/4/2005. - Hechos: Edesur interrumpió su servicio por un mes y perjudicó a la empresa de Estrada, quienes demandan a Edesur. - Intensión: la indemnización por pérdidas sufridas, en el Poder Judicial se somete a daños y perjuicios, no en sede administrativa. - Derecho: Artículo 109 - Doctrina: • Holding: los entes administradores pueden tener función materialmente jurisdiccional (no es la función originaria), porque el que dice el derecho es el poder judicial. Pueden aplicar multas (se expresa mediante actos administrativos) pero se puede efectuar una vía recursiva donde si la multa causa un perjuicio, se puede oponer un recurso de reconsideración. Se puede oponer con jerárquico en subsidio. Para acudir al poder judicial para demandar al estado, primero debo agotar la vía administrativa, para luego llegar al fuero contencioso administrativo. Para los entes reguladores se aplica el recurso de alzada. Los daños y perjuicios se reclaman en sede judicial (primero agotando vía administrativa). Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas (lo cual está vedado). • Obiter Dictum: se justifica que el ENRE resuelva cuando: la resolución de la controversia tenga familiaridad con los hechos ya que para dilucidarlo se requiere experiencia técnica de dichos cuerpos (teoría de especialidad referida a la especialidad técnica y cuándo pueden ejercer la función, cuándo está justificado. El ente regulador tiene que ver los hechos, si son competentes (especialidad técnica) y resuelven aplicar una multa, donde haciendo eso ejercen la función materialmente jurisdiccional) - Sentencia: se resuelve declarar admisibles los recursos extraordinarios, confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la empresa distribuidora, y revocarla en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de a Electricidad. 19-03 / 22-03 La revisión de las facultades administrativas de la CSJN Rojas: - Autos: Rojas, Jorge D. c. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 30/11/1979. - Hechos: Rojas le pega a un secretario y pierde el trabajo por decisión de la Corte Suprema en ejercicio de sus funciones administrativas. Rojas acude al P.J. para que se revoque esta decisión, arguyendo que la estabilidad en el empleo público es un derecho con jerarquía constitucional. - La cuestión actualmente propuesta a V. E. es la relativa determinar si es justiciable la res. 712/76, por la cual la Corte Suprema declaró prescindible al actor con apoyo en el art. 6°, inc. 6° de la ley 21.274. - Holding: la palabra suprema tiene un sentido jerárquico, entonces, es inaceptable que alguien que dicta reglamento sea controlado por el mismo juez que el controla; es inaceptable que un juez de 1° controle al juez que es la cabeza del poder judicial (impide revisión judicial de los actos administrativos de la corte). El otro argumento es que va a terminar en la corte indefectiblemente, el mismo órgano que dicto el acto. - Sentencia: resuelve revocar la sentencia de primera instancia, declarando no justiciable la decisión administrativa de la Corte Suprema. Charpin: - Autos: Charpin, Osvaldo José René c/ E.N. - Poder Judicial de la Nación CSJN - s/ empleo público. 8/4/2008. - Hechos: Charpin era prosecretario administrativo de la Cámara de Apelaciones de Resistencia, y reclama que le paguen las gratificaciones por las subrogancias que se invocaban como desempeñadas en los tribunales orales federales, porque era parte del P.J. - Intensión: que le paguen las gratificaciones. - Derecho: Art. 14 bis CN. - Doctrina: • Holding: los actos típicamente administrativos, son revisarles judicialmente en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier otro acto de autoridad pública que decida sobre la materia indicada. El Estado Nacional, usando los argumentos que se usaron en Rojas, dice que es inadmisible que un juez inferior controle lo que dice la Corte. La Corte, es suprema cuando ejerce la función judicial, sin embargo, cuando ejerce función materialmente administrativa, no controvierte para nada la CN que un juez inferior controle la actividad administrativa de la Corte, al igual que se controle la actividad legislativa al ejecutivo. Porque lo que prioriza esta la Corte es la república. - Sentencia: se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de Cámara en cuanto admitió la presencia de una cuestión judiciable. Fuentes del Derecho Administrativo Las relaciones jurídicas y las relaciones ius- administrativas, tienen como uno de sus sujetos a la administración pública, y rige un principio de la vinculación positiva a la legalidad, según el cual el estado y por consiguiente la administración solo puede hacer aquello que la ley le manda. El estudio del sistema de fuentes tiene un valor superlativo en el ámbito del derecho público, ya que compromete no solo el examen de la causa justificante de las obligaciones de los ciudadanos, sino que es fundamental para establecer el fundamento, el ámbito de aplicación y los límites de las potestades del estado, la administración pública y sus órganos, la fuente que da causa legítima a sus competencias, las reglas que determinan el modo de actuar en ejercicio de esa competencia. El Estado tiene el vértice de su pirámide jurídica a la norma constitucional, la Constitución Nacional, que nos brinda un orden jerárquico de las fuentes formales del derecho: Art 31 “esta constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la nación y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella”. La Convención de Viena confiere primacía al derecho internacional convencional sobre el derecho interno. Ahora esta prioridad de rango integra el ordenamiento jurídico argentino. La convención es un tratado internacional, constitucionalmente valido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por el propio derecho interno. Esta convención ha alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino. Impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional, el tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino. A partir de la reforma de 1994 y por imposición del Art. 75 inc 22 de la CN, se incorporaron al texto constitucional una serie de tratados de jerarquía constitucional de derechos humanos, entre los que cabe citar la declaración universal de derechos humanos, la declaración americana de derechos y deberes del hombre y el pacto de san jose de costa rica. Esta incorporación no altera ninguno de los artículos de la primera parte de la CN y se realiza en las condiciones de su vigencia. Fuentes: Las fuentes son los instrumentos que crean y forman el ordenamiento jurídico, es decir, el origen del Derecho, su principio y su fundamento. El criterio más simple de resolución de conflictos es el criterio jerarquíco, es decir, el juego de grados superiores e inferiores entre las normas. Así, el texto constitucional el primer eslabón o, dicho en otras palabras, el más alto jerárquicamente. Tras la Constitución (incluidos los tratados con rango constitucional), debemos ubicar los tratados, luego las leyes, después los decretos y, por último, las demás del Poder Ejecutivo. • Constitución Nacional: es la ley fundamental de un estado. La importancia de la CN como fuente, no es solo la extensión de su vigencia sobre la actividad administrativa sino más bien su jerarquía suprema en el ordenamiento jurídico nacional, con las referencias realizadas más arriba a su congruencia con las fuentes del derecho internacional. Con los tratados sobre DDHH de jerarquía constitucional. • Tratados: Los restantes tratados sobre derechos humanos y de integración y las normas que dicten los órganos supranacionales. • Ley: en Argentina existen distintos tipos de leyes que son controladas por distintos jueces (Federales, Municipales, Provinciales). Es un país Federal que tiene un Congreso Nacional que dicta normas para todo el país. Existen leyes Nacionales (dictadas por el Congreso Nacional) y Federales (tienen que ver con la importancia de la Nación). Existen: 1. Jueces Federales à entienden en leyes federales. 2. Jueces Nacionales à dos temas: contencioso y 3. Jueves Provinciales à entienden en las leyes nacionales y provinciales. A. Leyes locales: Son las que emanan de las legislaturas y cuerpos legislativos provinciales. Son locales también las que dicta la CABA según lo establecido en el artículo 129 y 75 inc. 30 CN. También son consideradas leyes locales las que cada provincia se da a sí misma, la Constitución provincial e incluyendo todas las leyes, decretos y demás normas de carácter inferior. Tienen que ver con nuestra manera de vivir. B. Leyes comunes: Son las dictadas por el Congreso Nacional en virtud de las facultades delegadas por las provincias de la Nación conforme al artículo 75 inc. 12 CN. Son leyes nacionales no federales, la materia que tratan pertenece al derecho común, como los códigos civil, penal, etc. También integran esta categoría las leyes del Congreso que sean modificatorias o ampliatorias de estos códigos, y las que reglamentan derechos de naturaleza común, hagan o no declaración expresa acerca de su carácter o pertenencia a algún régimen jurídico. C. Las leyes federales: Son dictadas por el Congreso Nacional. Se aplican en todo el país por igual y las provincias no pueden legislar en esa materia. Los conflictos suscitados en torno a la aplicación de leyes federales, sólo son resueltos por jueces federales. Se definen por exclusión: todo contenido que no sea materia de ley nacional ni provincial, es ley federal. La ley dice que es una ley federal. Ejemplos: ley de tráfico de estupefacientes, falsificación de moneda, ley de educación (no ingiere en el ámbito que se reservó la provincia). Frente a un conflicto entre una ley nacional y una ley federal, subsisten las leyes federales, presento la demanda frente a los jueces federales. Los jueces federales están distribuidos en las provincias y en la ciudad autónoma. (Art. 75) à leyes de inmigración, funcionamiento del estado federal, ley de droga. Por la persona (estado nacional), etc. Según el Art. 75 Inc. 12 CN las provincias no pueden legislar sobre esas materias. El Congreso dicta las leyes de fondo mientras que las provincias las deforma. Cualquier conflicto de leyes nacionales que pasen en una provincia lo resuelven jueces provinciales, salvo que sea en CABA donde hay casos que se encargan los jueces nacionales de resolverlos, depende de la materia (CABA no cuenta con toda su autonomía, hay materias que no tiene jueces provinciales para resolverlas). Las provincias tienen jueces provinciales y federales. CABA tiene jueces provinciales para algunas materias y nacionales para otras, además de los federales. Los nacionales se deberían haber convertido en provinciales con la constitución de CABA. Los provinciales tratan temas como: juicios contra el Estado (contencioso administrativo), tributario, local, de impuestos locales. A ellos se les suman los juzgados contravencionales, que son los jueces de faltas. • Reglamentos: son actos de alcance general, abstracto y obligatorio que dicta el PE con efectos jurídicos directos sobre las personas en virtud de una atribución expresa o implícita del poder constitucional o legal. Es una fuente de jerarquía inferior, pero que regula toda nuestra vida. Es la potestad que tiene un terminado órgano de gobierno para dictar normas en sentido material de alcance general que se caracterizan por ser una expresión unilateral de la voluntad, es la potestad reglamentaria del Estado. Hay diferentes reglamentos: ✓ Art. 99 inc. 1: reglamentos autónomos: Artículo 99.- El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país (implica que esa administración funciona, por lo tanto tiene la facultad de llevar adelante todas las normas que no son de carácter especial para el arreglo y funcionamiento del P.E. en su totalidad; dispone de las normas para el funcionamiento interno de la administración. El límite con estos actos administrativos es la zona de reserva, que es que no puede afectar derechos adquiridos.) à Cada poder está facultado para llevar a cabo una función de reserva, que es la facultad propia de cada poder. Pero cuando hay derechos fundamentales afectados, el ámbito de reserva se achica para poder dar un remedio a esa afectación. ✓ Inc. 2: reglamentos de ejecución: 2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. à Habla de la facultad que tiene el P.E. de participar en la aplicación, entrada de vigencia y en el correcto accionar de las leyes. Es necesario reglamentar la norma para la ejecución de ella, porque sin eso no estaría lista para salir. Cuando el P.E. sanciona normas de carácter amplio, hay que tener en cuenta los límites: no puede cambiar la esencia de lo que se está normando. Estos reglamentos tienen como sustento la norma y como límite la no alteración de derechos fundamentales. ✓ Inc. 3: DNU: 3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad (el normal proceso de la sanción y formación) y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. (remite al Art. 76 porque habla de las cuestiones excepcionales y la imposibilidad de llevar adelante el trámite normal del proceso de sanción y formación de leyes. Imposibilidad de llevar adelante el normal proceso de sanción y formación de leyes: es cuando el Congreso no trabaja (enero, febrero y diciembre) y pueden convocar a sesiones extraordinarias). La necesidad y urgencia (crisis) tienen como base la cuestión excepcional: se presumen que son limitadas en el tiempo. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. —> 94´ Procedimiento de los DNU: ❖ Acuerdo general de Ministros: el Presidente al momento de discutir un DNU tiene que someterlo al acuerdo de los ministros de la competencia. ❖ Tiene que haber un refrendo, un aval, del Jefe de Gabinete de Ministros, el cual tiene que formar parte de la oposición (no iba a ser un amigo el que firmaba y te daba el aval). ❖ El Jefe de Gabinete de Ministros, tiene que concurrir al Congreso y en 10 días hábiles judiciales de sancionado el DNU tiene que someter el decreto en cuestión, a la Comisión Bilateral Permanente: es un órgano conformado por ambas cámaras del Congreso y conserva la representación de las fuerza políticas. La Comisión evalúa formal y materialmente en decreto, y tiene 10 días para elevarlo al Congreso. ❖ La Comisión le pasa el DNU al Congreso, se somete el decreto al plenario de cada Cámara (mayorías) y éste debe expedirse (no tiene plazo para hacerlo, Ley 26.122). El Congreso decide si el decreto queda o no vigente. ✓ Art. 99 y Art. 76 delegaciones: Artículo 76.- Se prohíbe la delegación legislativa (no existen las normas implícitas; es la imposibilidad de dictar normas, sean formales o no de alcance general) en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración (remite a los reglamentos autónomos) o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa. (todas las relaciones j. que nacieron ahí, no dejan de existir) à este artículo remite a los reglamentos autónomos porque dice y enumera una necesidad para poder llevar a cabo la legislación definitiva. Se prohíbe una táctica que se llevó adelante mucho tiempo: que el Congreso decía que se delegaban ciertas facultades del P.E. y éste reglamentaba sobre eso. Límites: las materias prohibidas (penal, tributario, electoral y partidos políticos). Fallos: Delfino: - Autos: Delfino y Cía. s/ apelando de una multa interpuesta por la Prefectura Marítima, por infracción al art. 117 del reglamento del Puerto de la Capital. 20/06/ 1927 - Hechos: la prefectura general impuso a los agentes una multa por haber violado el art. 43 del reglamento que no se puede tirar basura ni en agua ni en tierra. Reglamento que se aplicaba a buques para que no tiraran desperdicios. - Intención: que se declare inconstitucional el Art. Del reglamento. - Doctrina: • Holding: CN división de poderes el congreso no puede delegar facultades legislativas al PE que le sean propias de él. Sostuvo que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. Además, prohíbe que el presidente altere el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias, no puede suprimir ni agregar supuestos que desvirtúen su finalidad. • Obiter dictum: lo que establece la Corte es que, una cosa es que el Congreso le haya dicho al PE dictá la ley, que eso es una propiedad originaria y propia del Congreso que no la puede delegar, y otra cosa muy diferente es que el PE haya suplido ciertos baches, haya reglamentado o haya hecho un marco general de una ley que ya existía, entonces, ¿dónde hay delegación legislativa, si la ley ya existía? Lo que hizo él PE fue reglamentar, distinguir lo importante, suplir los espacios que deja la ley à estos espacios que deja la ley, es lo que permite hacer una reglamentación (no se puede alterar la norma propia). - Sentencia: se confirma la sentencia donde se imponía la multa, dado que no se viola el art. 18 y el poder ejecutivo tiene facultades para reglar los pormenores de una ley. Mouviel - Autos: Mouviel, Raúl O. Y otros - sobre validez de los edictos policiales dictados por el PE en delegación del PL. 17/5/1957. - Hechos: Mouviel y otros fueron arrestados y condenados a pena de 30 días por infracción de edictos policiales sobre desórdenes y escándalos. - Intención: la inconstitucionalidad de los edictos, en tanto estos fueron dictados en exceso de las facultades reglamentarias del PE. - Derecho: Art. 18 y 19 CN. - Doctrina: • Holding: No se puede delegar en el PE la total configuración de los delitos ni la libre elección de penas; este poder puede reglamentar, pero cuidando siempre de no alterar su espíritu. En este caso es inválido porque la emisión de edictos para reprimir actos implica más que reglamentar, e importa legislar en materia prohibida para el PE. • Obiter dictum: Reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y a la que el PL le ha dado substancia y contornos definidos. Todo el fallo se refiere a lo que actualmente es reglamento de ejecución. -- Sentencia: se revoca la sentencia apelada en cuanto a la aplicación de las multas (no se aplican) Peralta: - Autos: Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional (ministerio de economía-BCRA) s/ amparo. 27/12/1990. - Hechos: hubo una crisis económica, y el PE dictó un DNU para combatirla, mediante el cual se limitaba la devolución de la suma de 1.000.000 australes, abonándose el excedente en bonos. (Antes de la reforma constitucional). - Intención: querían declarar inconstitucional el DNU y sus normas consecuentes. Además del pago íntegro del capital adeudado más intereses y costas. - Derecho: Art. 14 (derecho de usar y disponer de su propiedad), Art. 17 (derecho de propiedad), Art, 18 y el principio de supremacía de las leyes. - Doctrina: • Holding: en determinadas situaciones el Estado puede tomar atribuciones del PL, no llenar los pormenores, sino ejercer la función legislativa solo en casos de emergencia àdice en qué situaciones el Estado puede tomar facultades del PL, una delegación. Conmoción interna o ataque exterior. • Obiter dictum: es el detalle de los casos: A) Cuando una situación de crisis o de necesidad publica exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede “sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos”. B) Toma fundamentos del fallo Avico, mencionando los 4 requisitos que debe cumplir una ley de emergencia para que su sanción esté justificada (comprobación de situación de emergencia: finalidad de proteger intereses grates de la sociedad; moratoria razonable; duración temporal y limitado al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria)- C) No es función de un tribunal de justicia pronunciarse sobre cual debió ser el remedio a aplicar, solo constatar su necesidad y razonabilidadà control judicial posterior. - Sentencia: la Corte deja sin efecto la sentencia de Cámara y rechaza la demanda en tanto señala la validez constitucional del decreto porque había mediado una situación de grave riesgo social frente a la cual existía la necesidad de medidas súbditas del tipo de las instrumentadas en aquel decreto. • Antes de la reforma constitucional, la Corte Su prema convalidó la constitucionalidad de un DNU dictado en un contexto de grave crisis económico y social. El tribunal estableció varias reglas referidas a las condiciones para el dictado de aquellos decretos y acerca de controles constitucionales. Fijó una regla de legitimidad previa a su dictado, un recaudo de validez sobre el contenido, y un requisito posterior también sobre legitimidad. Exigió: una situación de grave riesgo social que pusiese en peligro la existencia misma de la Nación y el Estado; la razonabilidad de las medidas dispuestas en termino de medios elegidos y los fines de esta, proporcionalidad de las medidas y el tiempo de vigencia, inexistencia de medios alternativos; convalidación del Congreso, expresa o tácita. Este caso constituyó la convalidación jurisprudencial de los DNU y un control judicial de la emergencia, ya que la Corte lo examinó y la calificó. Cocchia - Autos: Cocchia, Jorge D. C/ Estado nacional y otro. 2/12/1993. - Hechos: El sindicato hace amparo contra el Estado nacional para que declararan inconstitucional un decreto que sentían había cercenado sus derechos (14bis) que aseguran al trabajador condiciones dignas de labor por la modificación de un convenio colectivo. - Intención: que se declare la inconstitucionalidad de los Arts. 34 a 37 del decreto 817/92. - Doctrina: • Holding: “Este tribunal, en sus distintas integraciones, ha admitido la posibilidad de que la ley modifique circunstancial y excepcionalmente el contenido de los contratos siempre que no se altere la "sustancia" de los derechos en ellos intercambiados” relacionado con el considerando 8 “en aquellas situaciones de grave crisis o de necesidad pública, que obligan al Congreso a la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales: el órgano legislativo puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, sancionar la legislación indispensable para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías corran el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, el que, además y frente a la grave situación de perturbación social que genera, se manifiesta con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional toda. ” donde le indica al poder legislativo que tiene que efectuar una legislación acerca del órgano que va a controlar los decretos. • Obiter dictum: concepto de decreto. “El decreto en cuestión es, entonces, una norma reglamentaria, que ejecuta la ley en las materias queridas por el Congreso y que encuentra su fundamento constitucional en el juego armónico de los arts. 67, inc. 28 ­­competencia del Congreso para atribuir competencias al Ejecutivo­­ y 86, inc. 2° de la Constitución Nacional: competencia del Ejecutivo para llevar a cabo la competencia que le fue atribuida por el Congreso.” - Sentencia: se revoca parcialmente la sentencia de acuerdo a la habilitación constitucional del estado para intervenir en la ejecución de convenciones colectivas vigentes y homologadas y se la confirma conforme en cuanto se declara que el Art. 36 y su correlación con el Art. 35, inc. K del decreto 817/92 es inconstitucional. Estableció la corte que se podían distinguir dos tipos de reglamentos ejecutivos: a) los adjetivos, que tienen por objeto regular detalles y pormenores de la ley y b) los sustantivos, que tienen por objeto regular la aplicación de la ley, pero en la sustancia misma del objeto y finalidad por ella definidos, convirtiéndose en una norma reglamentaria que ejecuta la ley en materias queridas por el congreso. Considero que el decreto había sido válidamente emitido en su carácter de reglamento de ejecución sustantivo del programa de gobierno del congreso. Asi se incorpora en 1994 el art 76 que prohíbe la delegación legislativa, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el congreso establezca. Se va construyendo de forma pretoriana la regulación de los decretos, hasta que se plasma en el 93 con la reforma del 94. Video Club Dreams: - Autos: Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ amparo. 6/6/1995. - Hechos: mediante un decreto, que era sobre un gravámen sobre el Fondo Nacional de Cinematografía y Artes Audiovisuales, resultaba la difusión de que las películas de cine, de la cual debían aportarle un porcentaje (impuesto) de las entradas de cine a los productores, con lo que se fomentaba la industria del cine. - Intención: declarar inconstitucionalidad del decreto que establece los impuestos. - Derecho: Art. 14 (derecho a trabajar). - Doctrina: • Holding: Art. 99 inc. 3: “Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.” • Obiter dictum: La corte adoptó una tesis restrictiva al decidir la impugnación de los DNU, ya que el reglamento violaba el principio de legalidad en materia tributaria. Este fue el primer caso en que se utilizó este principio como fundamento para declarar la inconstitucionalidad de un DNU. - Sentencia: se declara la improcedencia el recurso extraordinario y se confirma la sentencia que declaraba inválidos los reglamentos. Rodríguez (Comisión Bicameral Permanente, todavía no estaba la Ley 26.122) - Autos: Rodríguez, Jorge en: Nieva, Alejandro y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional. 17/12/1997. - Hechos: Grupo de legisladores interpone una acción de amparo por inconstitucionalidad de los decretos de concesiones de los aeropuertos en un fallo anterior, y Rodriguez plantea la incompetencia y carencia de jurisdicción de la magistrada. - Intención: solicita que se declare la incompetencia del PJ para entender en la materia - Doctrina: • Holding: el planteo de invalidez de los decretos tiene que darse frente a un agravio generado, y solo los legitimados pueden pedirlo. Los diputados no estaban legitimados en tanto no sufrían agravio, y además, tenían la facultad de controlar esos decretos en su órgano, mediante la Comisión Bicameral Permanente. • Obiter dictum: “ inc. 7. En el caso concurren circunstancias de gravedad institucional que sobrevienen al estar en tela de juicio si los jueces han ejercido su poder invadiendo las atribuciones que constitucionalmente tienen otros poderes del Estado, invasión que lesionaría el principio fundamental de división de poderes. También había de una cuestión política no justiciable, no puede hablar de porque ese decreto había salido. Control judicial suficiente, no puede analizar el porqué de una decisión administrativa. - Sentencia: se resuelve dejar sin efecto lo resuelto por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso administrativo Federal Número 5, y se declara inoficioso el tratamiento del recurso extraordinario subsidiariamente interpuesto. Verrocchi - Autos: Verrocchi, Ezio Daniel c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo. 19/08/1999. - Hechos: el PE dictó 2 DNU que suprimirán las asignaciones familiares a los trabajadores que ganaban más de $1000. Verrochi alegó que no existía necesidad y urgencia. - Derecho: Art. 14 bis CN (asegura la protección de los trabajadores de menores ingresos). - Doctrina: • Holding: que el texto nuevo es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del PE se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país. • Obiter dictum: - Art. 99 inc 3 CN: solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razón de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros.; - 2 circunstancias materiales: para que el PE pueda ejercer legítimamente las facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la CN, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurrirá en el caso de aciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. Además, determino que el poder judicial está facultado para controlar. - Sentencia: se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se confirma la sentencia apelada en cuanto declara inconstitucional los decretos. Selcro - Autos: Selcro S.A. C/ Jefatura de Gabinete de Ministros. 21/10/2003. - Hechos: hubo un decreto por el cual el PE fijaba las tasas de la IGJ (cuestión impositiva). - Intención: declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del Art. 59 Ley 25.237 que delegaba en el PE la facultad de establecer valores para determinar las tasas a percibir por l IGJ. - Derecho: Art. 99 inc. 3 CN. - Doctrina: • Holding: El PE tiene vedado establecer tributos aún por vía extraordinaria de los DNU, toda vez que el art 99. 3 prohíbe de forma terminante emitir disposiciones de materia tributaria. Corte concuerda con el procurador en tanto se prohíbe al PE el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas, pero agrega que es inválida la delegación legislativa en este asunto. • Obiter dictum: Art. 76 y 99.3 - Sentencia: se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en tanto a la inconstitucionalidad del art. 59 de la ley 25237. Consumidores Argentinos - Autos: Consumidores Argentinos c/ EN - PEN - Dto. 558/ 02 - SS - Ley 20.091 s/ amparo Ley 16.986. 19/05/2010. - Hechos: Asociación de defensa de los consumidores Argentinos promueve acción de amparo contra el PE para que se declare la inconstitucionalidad de un DNU que modificaba sustancialmente la Ley 20.091 de seguros porque beneficia a las aseguradoras frente a los consumidores, el espíritu propio de esa ley. - Intención: que se declare inconstitucional el DNU 558/02. - Derecho: Art. 43 CN. - Doctrina: • Holding: “el Poder Ejecutivo sólo podrá emitir disposiciones de carácter legislativo “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para sanción las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos: Estos decretos “serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarios, conjuntamente con jefe de gabinete de ministros. 13) Que una una vez admitida la atribución de este tribunal de evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales características, cabe descartar de plano, los criterios de mera conveniencia del poder Ejecutivo que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son. 2 circunstancias: para que el PE pueda ejercer legítimamente las facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la CN, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurrirá en el caso de aciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes. • Obiter dictum: - Art. 100 inc. 3 CN dispone que corresponde al Jefe de Gabinete “refrendar conjuntamente con los demás ministros los DNU”; y establece que aquel funcionario “someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente”; - la declaración genérica de emergencia efectuada por el legislador por la Ley 25.561 no alcanza a legitimar el dictado del decreto 558/02, toda vez que no se advierte de qué forma la crisis de las compañías aseguradoras afecta a los intereses generales de la sociedad o al interés público que los DNU deben proteger - Sentencia: se concluye en la invalidez del decreto, por cuanto no han existido las circunstancias fácticas del Art. 99 inc. 3 CN. Se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Fontevecchia - Autos: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D´Amito vs. Argentina” por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Año 2017. - Hechos: Menem ve lesionado su derecho a la intimidad y demanda a editorial perfil, quien es condenado civilmente a resarcir al ex presidente (en fallo anterior). Se eleva el caso a la CIDH, por violación de derecho a libertad de expresión. - Intención: que se cumpla con el fallo de la CIDH, que encontró responsable al Estado. Y deje sin efecto la sentencia que dictó la CSJN que encontró civilmente responsable a la Editorial. - Derecho: Art. 13 de la CADH, de libertad de pensamiento y expresión. - Doctrina: • Holding: La competencia de los tribunales internacionales es restringida; además no es cuarta instancia. Supremacía de la constituciónà los fallos se aplican en tanto y en cuanto no contradigan al derecho interno, no se va a aplicar esta sentencia porque no puede vulnerar el derecho interno. La constitución esta primero. Los tratados se tienen que cumplir, el sistema interamericano, según este fallo, queda sujeto a que la justifica corrobore si la sentencia se condice con el sistema argentino. “la CIDH solo puede señalar las violaciones procesales de los derechos consagrados en la convención que hayan perjudicado al afectado, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno” “dejar sin efecto la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa “Menem” en virtud de la orden de la Corte Interamericana –lo cual es sinónimo de “revocar” -implicaría transformar a dicho tribunal en una “cuarta instancia’’ revisora de las sentencias dictadas por esta Corte, en clara violación de los principios estructurantes del sistema interamericano y en exceso de las obligaciones convencionalmente asumidas por el Estado argentino al ingresar a dicho sistema. ” • Obiter dictum: Corte falló como un tribunal político tratando de reafirmar su autoridad; en realidad lo único que no obtuvieron fue una cuestión formal, la de anular la sentencia. Pero no pagaron la plata. (Contexto social) - Sentencia: No corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Secretaría de DDHH de la nación, pero lo dicho hasta aquí no implica negar carácter vinculante a las decisiones de la CIDH, sino que la obligatoriedad debe circunscribirse a aquella materia sobre la cual tiene materia el tribunal internacional (y no es la de revocar una sentencia de CSJN). La corte en el fallo Simón había establecido que los fallos de la CIDH son obligatorios para el Estado; pero esta no es una cuarta instancia. Aquel que va a litigar al tribunal internacional tiene dos problemas: primero ganar el caso, y segundo que la sentencia se condiga con el derecho interno, porque si no, no se cumpleà se le saco fuerza al sistema interamericano. Fue una cuestión teórica más que práctica, pero crea un problema para el precedente. Se complica lo establecido en el fallo Simón, porque en las fuentes se excluyó del bloque de constitucionalidad al sistema de controversias interamericano, se lo disminuyó. 5-4 Facultades Regladas y Discrecionales de la Administración La administración se expresa a través de actos administrativos que tienen elementos esenciales. • Una facultad reglada es la que se encuentra expresamente, se puede encontrar, por ejemplo, en la ley; la administración se mueve en un círculo, ya hay un campo establecido y predeterminado. Ej. reglamento de la facultad. “las Potestades del Ejecutivo son regladas cuando su ejercicio depende de criterios casi automáticos, es decir, cuando éste debe, en el marco de un supuesto de hecho determinado, aplicar consecuencias prefijadas claramente, por el ordenamiento jurídico. Es decir, en tal caso emperador no puede optar entre dos o más consecuencias legalmente posibles e igualmente válidas en términos de derecho, sino que debe limitarse a aplicar cierto consecuente preciso y predeterminado.” Así como no existen potestades enteramente discrecionales, es casi imposible hallar potestades íntegramente regladas (Balbin). • La facultad discrecional, la administración se puede mover en un círculo más amplio, lo que no quita que haya límites. La discrecionalidad es aplicada por la administración en determinados elementos del acto: motivación, causas, objeto. “La discrecionalidad conceptualmente es la potestad del Ejecutivo de elegir entre dos o más soluciones igualmente posibles dentro del ordenamiento jurídico, cualquiera de ellas es entonces jurídicamente plausible e igualmente razonable; y el criterio de oportunidad o mérito, es el motivo por el cual el Ejecutivo, en ese caso puntual, eligió esta solución entre varias posibles.” El control judicial de la discrecionalidad estatal: à la zona de discrecionalidad está dentro de un marco jurídico, y por lo tanto, del control judicial, con el límite de que el juez no puede sustituir al poder ejecutivo, cuando éste elige una solución justificada y razonable, según su propio criterio de oportunidad y mérito. El juez debe controlar: 1: si el legislador previó el ejercicio de la potestad discrecional; 2: si es o no potestad discrecional y qué aspectos comprende; 3: cuáles son las reglas a aplicar (principio de razonabilidad y proporcionalidad); 4: las cuestiones de hecho; 5: si cumple o no con los principios y reglas del ordenamiento; 6: superado el paso anterior, el juez debe declarar la validez aunque no comparta el criterio de oportunidad o mérito seguido por el poder ejecutivo. Fallos: Almirón - Autos: A., G. / Gobierno Nacional - Ministerio de Educación de la Nación. 27/09/1983. - Hechos: a una chica menor de edad, se le impidió ingresar a un Instituto Superior Católico a cursar el profesorado de Geografía, porque carecía de visión en su ojo izquierdo, “no reunía los requisitos exigidos por las normas de aptitud psicofísica para el ingreso y permanencia en las carreras docentes”. - Doctrina: • Holding: La corte sostuvo que el estado debió expresar, por un lado, cuales fueron las razones que tuvo en cuenta para fijar las condiciones de aptitud psicofísica, y por el otro, la relación de proporcionalidad entre la exigencia de visión en los dos ojos y el estudio del profesorado. La exigencia de la visión no guarda razón de proporción con el objeto de estudiar el profesorado de geografía, por el contrario, significa un atentado al pleno ejercicio de los derechos de aprender y enseñar (14CN). El tribunal remarcó que las facultades discrecionales deben ser ejercidas en términos razonables y que la administración obrase en ejercicio de estas no puede constituir un justificativo de conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del estado y que permite a los jueces verificar el cumplimiento de dicho presupuesto, ante planteo concreto de la parte interesada. - Sentencia: se confirma la sentencia apelada en tanto había declarado hábil la vía de amparo para perseguir reparación judicial del derecho violado y declarado irrazonable la decisión del ministerio de educación. Arenzon - Autos: Gabriel D. Arenzón c/ Ministerio de Educación Gobierno Nacional - Direccion Nacional de Sanidad Escolar. 15/05/1984. - Hechos: había una resolución expedida por el Ministerio de Educación que establecía determinados requisitos para ingresar en el Joaquín V. Gonzalez a fin de estudiar profesorado, uno de los cuales era medir 1,60. - Doctrina: • Holding: está permitido establecer requisitos de idoneidad, pero hay que ver si es razonable ese requisito dentro de esa reglamentación “siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” La negativa de extender el certificado de aptitud psicofísica fundamentada solo en la estatura no guarda razonable relación con el objetivo de estudiar el profesorado de matemática y astronomía e importa una limitación arbitraria a los derechos de enseñar y aprender (14CN) - Sentencia: se confirma la sentencia apelada en tanto ordena a matricular al actor al instituto nacional superior de profesorado Joaquín V. González. Consejo de Presidencia Bahía Blanca - Autos: Consejo de Presidencia de la Delegación de Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. 23/06/1992. - Hechos: el Consejo tenía un programa de radio estatal que fue levantado sin justificación de causa ni aviso previo. La parte se sintió afectada por censura. - Intención: que se ordene a la LRA 13 Radio Nacional Bahía Blanca reponer el espacio radial semanal utilizado por la actora. - Derecho: Arts. 14 y 31 CN y 23 Ley 23.054 (a la libertad de expresión de las ideas sin censura previa). - Doctrina: Holding y Obiter Dictum: El tribunal adujo que “mientras en algunos supuestos el ordenamiento jurídico regula la actividad administrativa en todos sus aspectos, en otras ocasiones el legislador autoriza a quien debe aplicar la norma en el caso concreto para que realice una estimación subjetiva que completará el cuadro legal.”. Asimismo, la Corte dijo respecto del alcance del control de los jueces sobre las competencias regladas y discrecionales del Poder Ejecutivo que “frente al reconocimiento de que no existen actos reglados ni discrecionales cualitativamente diferenciables, sino únicamente actos en los que la discrecionalidad se encuentra cuantitativamente más acentuada que la regulación y a la inversa, al no poder hablarse hoy en día de dos categorías contradictorias y absolutas como si se tratara de dos sectores autónomos y opuestos sino más bien de una cuestión de grados, no cabe duda de que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación en los elementos reglados de la decisión, entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto. La revisión judicial de aquellos aspectos normativamente reglados se traduce así en un típico control de legitimidad, ajeno a los motivos de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta a fin de dictar el acto. Que, admitiendo el control de los elementos reglados en los actos donde se ejercitan potestades discrecionales, tal como ocurre con aquel frente al que se persigue la protección judicial en este caso, cabe examinar si se ha acreditado debidamente la existencia de vicios de causa y desviación de poder (este es un límite con la interpretación armónica de la norma). Tiene que haber una interpretación armónica de los hechos y la normativa, que sea proporcional la regulación (proporcionalidad de medio con fin), para no incurrir en desviación de poder (defecto en la finalidad del acto). La causa tiene dos vertientes: un antecedente de hecho y otro de derecho. Aquí la de hecho es el levantamiento del programa, el de derecho es que la administración estaba avalada para hacerlo. El elemento motivación es donde tienen que justificar el porqué de la decisión, ): frente a esas condiciones, no existen actos reglados ni discrecionales cualitativamente diferenciales, sino únicamente actos en los que la discrecionalidad se encuentra cuantitativamente más acentuada que la regulación y a la inversa. Considerando 9, 10 y 11- - Sentencia: se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo. Solá - Autos: Solá, Roberto y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo. 25/11/1997. - Hechos: un decreto dispuso el cese de las funciones de fiscales, que son removidos de su cargo. - Intención: la declaración de nulidad del decreto 260/91 y la reincorporación a sus cargos, el cómputo a los efectos jubilatorios y el pago de una indemnización en concepto de daño moral. - Doctrina: • Holding: la Corte remarcó el control de los actos discresionales del ejecutivo. Así, el control judicial comprende, tal como dijo en otros precedentes, los elementos reglados (competencia, forma, causa y finalidad) y el carácter razonable acto. En efecto, “este tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión –entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto- y por otro, en el examen de su razonabilidad. Es precisamente la legitimidad –constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias.,”. - Sentencia: se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia que declaró la nulidad del mencionado decreto sobre la base de que le faltaba causa. Asociación Benghalensis - Autos: Asociación Benghalensis y otros c/ Estado Nacional. 1/6/2000. - Hechos: Un grupo de entidades no gubernamentales que desarrollan actividades contra la epidemia de SIDA promovieron acción de amparo a fin de obligar al estado a cumplir con la asistencia, tratamiento, rehabilitación y suministro de medicamentos. - Doctrina: • Holding: Cuando hay un ámbito de discrecionalidad de la administración, el movimiento que puede tener esta es amplia, pero tiene límites. Estos se tienen en cuenta cuando surge una normativa, se debe estudiar el campo de aplicación que voy a regular, y luego cuando bajo ese estudio, debo tener en claro lo que escribo. Para evitar conflictos futuros, debo tener mucho cuidado, sino se puede incurrir en una desviación de poder. Tengo una normativa, la cual regula cuestiones discrecionales, hay que tener en cuenta los límites que hacen al espíritu. Los límites son: el medio y el fin, la normativa que tenga respecto de esa regulación, etc. • Obiter dictum: La sustancia de la norma es el espíritu y el fin de la ley, y que la primera fuente para determinar esa voluntad, es su letra. Por último, cabe recordar que “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y, especialmente, con los principios y garantías de la CN. - Sentencia: se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada que concede la medida cautelar. Schnaiderman - Autos: Schnaiderman, Ernesto Horacio c/ Estado Nacional - Secretaría de Cultura y Comunicación de la Presidencia de la Nación. 8/4/2008. - Hechos: un agente había sido designado por concurso para ocupar un cargo en la Administración Pública Nacional, y la misma fue cancelada mientras se encontraba en período de prueba. - Intención: promovió demanda de nulidad e inconstitucionalidad de la resolución que dispuso aquella medida. - Doctrina: • Holding y Obiter dictum: No puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales, por parte del órgano administrativo, para cancelar la designación de un agente durante el período de prueba (según le autoriza el art. 25 del CCT) lo eximan de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley 19.549, como así también respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas. El Tribunal ha reconocido que el control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión –entre los que cabe encuadrar, esencialmente, a la competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto. Y Por otro, en el examen de su razonabilidad, tal como se ha señalado supra. - Sentencia: se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado que desestimó la demanda. 9-4 Organización Administrativa Según la CN, el Poder Ejecutivo es unipersonal (presidente). Abajo de él, está la administración pública. La administración es el conjunto de órganos que ejercen la función administrativa, de manera centralizada o descentralizada (el de arriba le da órdenes al de abajo, impera el principio de jerarquía). El organigrama es donde tengo en vista la estructura de determinado organismo. PRESIDENTE/JEFE DE GABINETE (descomprimir administrativamente al presidente) /SECRETARIASà cada secretaría con sus ramificaciones. Competencia: es la suma de potestades que surge del ordenamiento jurídico, esto es, la aptitud de los poderes públicos para obrar y cumplir así con sus fines; Jurisdicción; es la facultad de decir el derecho, pero siempre encuentra un límite fundado en diversas razones: la competencia. La competencia remite al campo, extensión y cantidad de funciones que cada órgano puede y debe ejerce conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. Está distribuida por la CN, la ley o los reglamentos con carácter permanente, así el reparto se hace entre órganos (desconcentraciones) y entes (descentralizaciones). Aparece regulada por la ley nacional de procedimientos administrativos. Art. 3 de la ley nacional de procedimientos administrativos: la competencia de los órganos es la que resulta de la CN, las leyes y los reglamentos y su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente, siendo IMPRORROGABLE, a menos que la delegación o sustitución estuvieran expresamente autorizadas. La incompetencia es la regla y la competencia es la excepción. Solo existirá competencia cuando el ordenamiento jurídico la otorgue. Criterios de la atribución de competencia: Principio de especialidad de la competencia: cuando se atribuye a un órgano una misión, debe entenderse comprendida en su competencia la facultad de realizarla, aunque no surja ni expresa ni implícitamente de la norma (principio de especialidad de la competencia) Expresa: la ley establece directamente cuales son las facultades que va a tener el organismo. Implícita: cuando se desprende del espíritu de la norma. Clasificación: •Competencia por razón de la materia: el objeto del acto administrativo se refiere siempre a una materia determinada. El ordenamiento especifica la materia en una relación a la cual los órganos administrativos están habilitados a decidir. •Competencia por razón de territorio: la organización política del territorio del país determina que existan competencias nacionales, provinciales y municipales y del gobierno de la ciudad de buenos aires. •Competencia en razón del tiempo: existe competencia permanente, temporaria o aun accidental. En general la competencia es de carácter PERMANENTE pero el ordenamiento jurídico puede limitarla a un lapso determinado, sería una competencia acotada, temporaria. En todos estos casos la competencia es atribuida por el ordenamiento en forma regular. Puede también la competencia ser atribuida por el mismo en forma accidental. •Competencia en razón del grado: se distingue cuando la competencia ha sido atribuida al órgano máximo y cuando se distribuye en órganos que ocupan posiciones mas abajo en la jerarquía administrativa. Delegación de la competencia: al ser obligatoria e improrrogable, la competencia solo puede transferirse por excepción: esta es la delegación, que debe estar expresamente autorizada por la propia norma atributiva de competencia. Es la transferencia de una competencia puntual y con carácter transitorio. Se traslada solo el ejercicio de la competencia, permaneciendo inalterable la titularidad de las estructuras jerárquicas. Para delegar es necesario que el órgano superior delegante esté en la misma línea de competencia por razón de la materia que el inferior delegado. El delegante puede reasumir su competencia originaria en cualquier momento. La delegación se lleva a cabo por un acto administrativo de carácter particular. El articulo 2 del reglamento de la ley nacional de procedimientos administrativos autoriza a los ministros y a las autoridades superiores de los entes descentralizados a delegar sus facultades en órganos inferiores. La avocación: es la asunción de competencia del inferior por parte del superior jerárquico, la asunción por el superior de una competencia que el ordenamiento jurídico atribute directamente al inferior. La avocación viene precedida por una ficción según la cual la competencia es atribuida en su conjunto al vértice de la pirámide jerárquica de la administración, cayendo desde allí hacia los órganos inferiores “por derrame”. La avocación es siempre procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario, es decir, salvo que la ley lo prohíba. Este criterio ha sido ampliado, prohibiéndose la avocación en aquellos casos en que la competencia fue atribuida a un órgano con base en una especialidad técnica o profesional. En ambos casos hay traslado del ejercicio de la competencia, la transferencia de competencia es transitoria y debe ser llevada a cabo por medio de actos de alcance particular. La República Argentina, con su sistema federal, es un caso típico de organización política descentralizada. La administración no podría concebirse seriamente como concentrada en una persona, pues resultaría materialmente imposible atribuir semejantes competencias a un solo sujeto. De allí que la idea de una CONCENTRACIÓN administrativa absoluta de facultades, parece una clara ilusión de realización concreta imposible. Esta comprobación hizo surgir la necesidad técnica de realizar una distribución de competencias entre órganos que pueden ejercer las potestades necesarias para acercar la realización del derecho de los ciudadanos. La ciencia de la administración ha concebido que el aparato que constituye su objeto puede organizarse de dos maneras diversas: como una unidad de decisiones que solo desconcentra competencias o bien a través de la creación de sujetos de derecho, con mayor amplitud de facultades y controles menos extensos. La DESCONCENTRACIÓN es la técnica organizativa que consiste en distribuir las competencias en oficinas u órganos que no tienen personalidad jurídica, aunque expresan la voluntad del Estado. Cuando la ley confiere regular y permanentemente atribuciones a órganos inferiores dentro de la misma organización de una entidad publica. Esta división de competencias en oficinas dio origen a la llamada organización burocrática. La centralización unifica el ejercicio del poder en una misma persona jurídica, dentro de la cual se presentan los controles jerárquicos. En la desconcentración, se imputa una función a un órgano sin personalidad jurídica y dentro de la propia entidad estatal. Cuando la organización se apoya en la creación de sujetos de derechos distintos del mismo Estado o de la administración a los que se atribuye patrimonio, gobierno y competencia, dejándose sobre ellos un control menor que llamamos de tutela, nos hallamos ante el fenómeno de la DESCENTRALIZACIÓN. En la descentralización, la imputación funcional es constitutiva de un ente, es decir un sujeto con personalidad jurídica. Hay una asignación de competencias, la constitución de una entidad jurídica y la consecuente creación de un centro o sujeto al que imputar conductas en las relaciones jurídicas anudadas para el logro de tales finalidades. La descentralización administrativa era el problema nuclear del derecho publico en el estado actual, en tanto democrático, atribuyendo a esta técnica administrativa, la misión de lograr un equilibrio vivo entre libertad y eficiencia y señalándola como un instrumento indispensable para la efectiva división de poderes. La DESCENTRALIZACIÓN política que supone el sistema federal, la administración nacional en Argentina distribuye competencias entre ministerios, secretarias y subsecretarias de estado, secretarias de la presidencia, etc. En ese ámbito, la técnica utilizada es la DESCONCENTRACIÓN, porque éstos organismos no tienen personalidad jurídica. Pero a la vez, el gobierno federal ha creado entidades con personalidad jurídica (universidades, agencias, entes reguladores, empresas y sociedades del estado) concretando una clara técnica de DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA. Sin embargo, esta no puede ser absoluta. La DESCONCENTRACIÓN y la DESCENTRALIZACIÓN constituyen técnicas de organización administrativa, propias de la ciencia de la administración pero que tienen efectos jurídicos concretos. Descentralización territorialà la nueva entidad tiene fundamento en la necesidad de distribuir competencias por razones de territorio. Descentralizaciónn funcionalà aquella distribución encuentra sustento en la especialidad material a la que esta destinada la entidad. Ej: las municipalidades constituyen formas de descentralización territorial, mientras que la universidad de buenos aires o la administración nacional de seguridad social, descentralización funcional. Hay distintas formas de ejercer la función administrativa: • Centralizada: las organizaciones centralizadas están diseñadas sobre el criterio de división de trabajo y unidad de mando. Es un triángulo: PE, JEFATURA DE GABINETE (surge con la reforma de la CN del 94, antes no existía. Se crea para descomprimir administrativamente al presidente), MINISTERIOS, SECRETARIAS, SUBSECRETARÍAS, ADMINISTRACIONES NACIONALES: este organigrama deja ver la estructura del organismo. En esa centralización, que es en forma de triángulo, se crea por la ley de ministerios: crea los órganos que componen la administración pública, y otorga misiones y funciones a cada órgano. -- Encargados de adelante un plan jurídico de gobierno: el presidente, los ministerios, las secretarías, etc. JEFE DE GABINETE: el poder ejecutivo esta integrado por el presidente y el jefe de gabinete; este ejerce funciones administrativas (administración general del país, ejecutar presupuesto), legislativas (expide reglamentos en ejercicio de facultades propias o delegadas por el presidente) e institucionales (concurre al congreso y da explicaciones, presenta informes ante el congreso). Carlos Balbín considera que el presidente no es superior jerárquico, sino que existe una relación de coordinación; pero este criterio es contrario a lo dictado por el PE en un decreto que califica como superior jerárquico al presidente. --Administración consultiva: dice si es legal o no lo que quieren hacer los ministerios, no está adentro de la jerarquía. La dirección general de asuntos jurídicos que realizan un dictamen sobre si está conforme legalmente ese proyecto. Hay que observar todo el expediente; lo devuelve manifestando si está como corresponde o no (dictamen). --Actividad de contralor: SIGEN: la sindicatura general de la nación luego de ejecutado el plan de gobierno verifica si el plan de gobierno se ejecutó de manera eficiente o no, y le hacen un informe. Dice si se equivocaron o no, está pensada para mejorar el próximo año. A AGN: la auditoría general de la nación verifica el cumplimiento contable, legal y de gestión por parte del Poder Ejecutivo Nacional; controla la exposición completa, clara y veraz de las cuentas públicas y analiza la administración de los intereses fiscales, pero no co-administra: examina hechos, actos y documentos una vez finalizados los ejercicios contables de los entes que se haya decidido auditar. • Descentralizada: las estructuras descentralizadas se apoyan en el postulado de división de poderes y pluralismo de mando. El criterio básico de distinción entre centralizada y descentralizada ess el grano de autonomía de las unidades de organización en relación al poder central, es decir, con el Presidente. Un cuerpo deja de ser centralizado cuando el ordenamiento jurídico le reconoce personalidad, capacidad para adquirir derechos y obligaciones; no significa que no dependan de un organismo. Tienen una autonomía distinta a la de la centralización, tienen su propia estructura, su propio asesor jurídico, ejercen la función administrativa. Evitan la burocracia. Todos los entes descentralizados dependen de un Ministerio. Agencia gubernamental de control es la que se encarga de temas contravencionales y multas, ente descentralizado que depende del ministerio de justifica y seguridad. La descentralización tiene una autonomía, cosas que no tiene un órgano en la centralización. Ej. corporación rio bermejo. Estructura que se ocupa a limpiar el río bermejo; son funcionarios públicos y ejercen la función administrativa, pero tienen su propia estrucutra. Entidad autárquica, tienen patrimonio propio y se organizan. En el seno del ministerio de planificación, no es constitucional, puede existir como no existir. El municipio no puede no existir, es constitucional. • Desconcentración: este órgano no tiene personalidad jurídica, no va a tener autonomía (por ej. Indec, es un organismo desconcentrado del Ministerio Hacienda). Por el tipo de función que tiene, se forma parte del triángulo (recaba datos para obras públicas). -Otros entes que tienen libertad absoluta: organismos que también ejercen la función administrativa, con presupuesto propio. • Tipos societarios: Otra forma de ejercer la función estatal que son las empresas estatales (por ej. Aerolíneas Argentinas), evita la burocracia, no aplica derecho administrativo (sino comercial), pero en definitiva está ejerciendo una función administrativa porque lo está haciendo con una estrategia (no lo hace para ganar plata, pero no es esencial). SOCIEDAD ADIF: administra bienes que corresponden a infraestructura. Surge para administrar lo no concesionado, o sea cuando sea responsabilidad estatal. (contexto donde los servicios volvían a ser estatales). Sociedad del estado: problemas de regulación. No se aplica ley de empleo público, sino LCT. • Ente público no estatal: (por ej. El Colegio Público de Abogados que se controla a ellos mismos). Ejerce función administrativa (para el estado es importante que los abogados se controlen), no son funcionarios públicos porque el patrimonio no es estatal (están alcanzados por el derecho privado laboral). Los mismos abogados pagan la matrícula y forman el patrimonio. ¿Sus resoluciones ante quien se apelan? FALLO. • UBA: es autónoma (no nos controla nadie) y autárquica (constitucional, no depende del ejecutivo), es otra organización que ejerce la función administrativa que no depende de nadie, es autónoma, porque existe libertad de cátedra, se puede decir lo que quiera. La idea es que acá se tenga la libertad para no depender del PE y que nos autogobernemos. Tiene libertad absoluta: tiene presupuesto propio y lo maneja. La CN nos puso al margen de la triada de poderes porque somos el pensamiento crítico de argentina, no tiene que estar influenciado por ningún ministerio. Estas son autónomas porque básicamente ejercen poder reglamentario, tal es el caso de los estatutos universitarios, y sin sujeción respecto de las potestades normativas del Poder Ejecutivo. Es decir, las Universidades tienen un campo normativo de nivel reglamentario exclusivo y excluyente del Ejecutivo. Precisemos que este poder exclusivo sólo comprende los aspectos vinculados con su especialidad, esto es, las libertades académicas y de cátedra de modo que el poder Ejecutivo sí puede reglamentar los otros aspectos universitarios; por ejemplo, los asuntos de postgrado, el régimen de educación a distancia, etc. A su vez, (a) las decisiones del órgano superior de la Universidad son revisables ante el Poder Judicial y no por el Ministro de Educación y (b) no existe conflicto interadministrativo entre Universidad y Poder Ejecutivo, o sea que las controversias entre estos se resuelven por el poder Judicial. • Municipios: son entidades autárquicas, pero también políticas que forman la vida de los ciudadanos (no son lo mismo que la UBA y que los descentralizados). el municipio es autónomo –según nuestro criterio- en el sentido de que la Constitución le reconoce ciertas competencias, de modo que éste tiene más o menos competencias, pero en ningún caso menos que aquellas que le reconoció el propio convencional nacional. Es decir, el municipio no sólo tiene los poderes transferidos por las Provincias por medio de sus constituciones o leyes orgánicas sino, además, los poderes que el Convencional prevé en el art. 123 Y que las Provincias no pueden, en ningún caso, desconocer. Sin embargo, la Corte reduce el alcance de la autonomía municipal a aquello que le hubiere reconocido el convencional o legislador provincial à poder de gobierno sobre sus asuntos y, asimismo, de disposición irrestricta de los recursos por el propio municipio. Tienen carácter constitucional. 12-4 Fallos: La Buenos Aires Compañía de Seguros - Autos: La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. C/ Petroquímica Bahía Blanca S.A. 12/5/1988. - Hechos: La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S. A. inició demandada de amparo contra Petroquímica Bahía Blanca S. A. I. y C. con objeto de que se ordene otorgar vista de las actuaciones producidas por la demandada, en la licitación convocada para contratar diversos seguros; haciendo constar que había presentado oportunamente una cotización y, sin mediar comunicación oficial al efecto, tomó conocimiento de que el contrato habría sido adjudicado a otra aseguradora. - Intención: que se ordene otorgar vista de las actuaciones producidas por Petroquímica. - Doctrina: • Holding: Queda perfilado un régimen jurídico mixto al que debe someterse la demandada, por un lado de normas privadas y además las reglas relativas a los recursos administrativos. Existe un sistema complejo presidido por disposiciones de derecho privado en lo que hace al objeto específico de la actuación, atribuido a la empresa por su estatuto, y en lo relativo a su organización de gobierno, pero influido por normas de derecho público, en especial procedimentales, derivadas de la estatalidad del ente y su carácter instrumental, todo aquello que no interfiera con el destino industrial o comercial de su actividad. àEl carácter parcial estatal de la empresa tiene como correlato la atracción de los principios propios de la actuación pública. • Obiter dictum: El concepto de descentralización es amplio e involucra básicamente a todos los enteres menores dotados de personalidad jurídica propia y distinta de los centros polares de esa organización. No cabe excluir a empresas como las que aquí se trata de la pertenencia a la administración descentralizada o indirecta del Estado federal. - Sentencia: se hace lugar a la queja y se condena a que en 10 días se otorgue vista a la actora de la oferta presentada por que resultó contratante en el negocio referido y demás actuaciones consideradas para elegirlo. Colegio Público de Abogados - Autos: Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ Benjamín Martínez Echenique. 1/10/1992. - Hechos: conflicto en la competencia sobre el colegio público de abogados (derecho administrativo o derecho civil). - Doctrina: • Holding: Es una persona jurídica pública (no figura estatal), y además es una entidad que aplica normas de derecho administrativo. Es una entidad que debe velar por el orden público, el Colegio tiene su propia administración. Persona jurídica pública se le aplica el régimen del derecho administrativo, lo cual no quiere decir que este dentro de la organización del mismo (no podría, sería inconstitucional porque es una profesión liberal). La naturaleza local de la entidad actora no constituye un obstáculo para que siga entendiendo en la causa la justicia contencioso administrativo. • Obiter dictum: el Colegio no es una asociación, sino una entidad destinada a cumplir fines públicos que originariamente pertenecen al Estado y, que éste por delegación circunstanciada normativamente, transfiere a la instrucción que crea para el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario de todos los abogados de la Capital Federal. - Sentencia: Se declara la competencia para seguir conociendo en las actuaciones, el señor juez nacional de 1° instancia en lo contencioso administrativo. La teoría del órgano: El ordenamiento jurídico reconoce al estado como una persona jurídica. Las personas de este tipo no interactúan de igual modo que las físicas y ello genera el problema de establecer de qué modo han de expresar su voluntad para actuar en el derecho. Esta cuestión fue objeto de estudio desde hace largo tiempo, a los efectos de explicar la manera en que una persona jurídica expresaba su voluntad, se sucedieron las teorías del mandato y de la representación. La teoría del mandato intento solucionar el problema del procedimiento de imputación de la voluntad de la persona física a la correspondiente persona jurídica, acudiendo a la idea de que las personas físicas actuaban como mandatarias de la persona moral, esta idea que supone la importación de criterios del derecho civil propone que los funcionarios sean mandatarios del estado. Sin embargo, enfrenta una dificultad insalvable, porque para la formación del mandato es indispensable una expresión de voluntad del mandante, pero esa exigencia reconoce el problema, dada la imposibilidad de determinar cómo habría de expresa el estado o las personas jurídicas esa voluntad primera que justificara el posterior ejercicio del mandato por los funcionarios en tanto sus mandatarios. La teoría de la representación legal sostuvo que las personas físicas actuaban representando legal mente al organismo o ente al cual pertenecían del mismo modo que los representantes legales (tutores o curadores) actuaban en el mundo jurídico en virtud de una representación conferida por la ley. Pero ese criterio suponía considerar al estado como una persona incapaz de expresar su voluntad y necesitado de un autor. Para superar los inconvenientes de ambas teorías Hariou postulo que el estado debía entenderse como un cuerpo constituido. El estado-persona jurídica necesita para desenvolverse una serie de órganos, a través de los cuales obra y quiere y cuya correcta actuación se le imputa. El estado nacional es una organización, en la cual las funciones se distribuyen conforme a criterios de orden y eficacia, que se descompone en una serie de unidades administrativas, cada una de las cuales está integrada por una esfera de atribuciones (competencia) y un conjunto de medios materiales para realizarlas. Estas competencias y medios materiales son ejercidos por una o varias personas, que se encuentran adscritas a la unidad de que se trate. Cada unidad es un órgano administrativo y tiene por función principal expresar la voluntad de otro, en nuestro caso, del estado. El orden jurídico acuerda a diversos órganos, que se integran al estado con la misión de expresar su voluntad, un conjunto de potestades que le permitan cumplir con aquella misión en los diversos aspectos en los que se desenvuelve la actividad de la persona jurídica. De allí que la actuación del estado nacional se concreta en la de órganos concretos. La teoría del órgano, intenta dejar sentado que las personas jurídicas ente ellas el estado nacional, requieren siempre de la expresión de la voluntad de una persona física que sea idónea para ejercer derechos y contraer obligaciones, declaración que encarna la voluntad del ente. El órgano siempre sirve para imputar la entidad de la cual el órgano forma parte, un hecho, una omisión o un acto expresados por este en su nombre, pudiendo considerar al órgano desde un doble punto de vista: el institucional (lo representa como un cargo o un oficio) y el individual ( que considera al órgano desde la visión del ser humano que necesariamente debe ocupar ese cargo) o sea desde la persona llamada a ejercer el conjunto de competencias referenciadas. La teoría del ORGANO introduce la novedad de que el órgano no constituye una persona diferenciada del ente en el cual se desempeña. El órgano forma parte integrante de la entidad al cual pertenece, no tiene derechos y deberes ni unas voluntades diferenciadas de los entes del cual forma parte. (órgano institución) El órgano individuo; cuando el individuo realiza la competencia su voluntad queda totalmente integrada a la del órgano y consecuentemente, se transforma en directa expresión de la voluntad del ente, en nuestro caso el estado. El artículo 43 del código civil limito la responsabilidad estatal, ya que dice que las personas jurídicas responden por los actos de quienes las dirijan o administran, siempre que los mismos se hayan llevado a cabo en ejercicio o con ocasión de sus funciones. La teoría del derecho público, como se justifica la imputación al estado nacional de actos y hechos llevado a cabo por los funcionarios estatales, y los reemplazo por el criterio de la recognoscibilidad exterior del hecho, omisión o acto como uno propio de la función que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano, haya sido la función estatal cumplida en forma regular o en forma irregular. Se tiene en cuenta su hubo ejercicio aparente de funciones administrativas para considerar al acto, hecho u omisión como imputable al estado. Fallo Vadell: hubo un error en la inscripción de un terreno en el registro de la propiedad de la provincia de BA, el escribano se equivocó y realizo la escrituración por el total de la chacra y el registro de la propiedad no realizo observaciones. La corte dijo que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en las condiciones adecuadas para llevar adelante el fin en el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. La corte hizo lugar a la demanda en tanto estimo que su participación en la producción de los daños fue del 70%. A partir de este fallo se recepta la teoría del órgano las actividades que realizan los órganos del estado deben ser consideradas como propias de este y ante algún daño deben responder de modo principal y directo, es decir cualquier acto de un funcionario es un acto del estado 16-4 Autonomía y autarquía Con las mismas palabras que se designa la autonomía de los entes descentralizados se describe a los municipios y universidades, pero tienen un alcance diferente. La autonomía municipal es la posibilidad de decidir el plan de vida. ¿Puede una ley provincial decidir sobre la política de un municipio? No, porque viola el plan de vida, porque somos nosotros los que administramos los recursos, y si una ley dice que una pianista tiene que quedarse, nos saca recursos y es inconstitucional. Fallos: Rivademar (autonomía municipal): - Autos: Rivademar, Angela C. Municipalidad de Rosario 21/03/1989 - Hechos: En 1978, A. Rivademar es contratada por la Municipalidad de Rosario como pianista profesional. En 1983, A. Rivademar es incorporada a la planta permanente de empleados, por la ley provincial de facto Nº 9286 (Estatuto del Personal de Municipalidades de la Provincia de Santa Fe) por el cual se le imponía al Municipio admitir en forma permanente al personal contratado por más de tres (3) meses. En 1984, el intendente en base al decreto Nº 1737 (que anula el decreto Nº 1709, (por ende el art. 133 de la ley provincial Nº 9286) y autoriza a revisar todas las incorporaciones; deja sin efecto el nombramiento de A. Rivademar. - Derecho: El conflicto es entre el Art. 5 CN y la ley. - Doctrina: • Holding: Autonomía municipal; decidir nuestro plan de vida. Existen materias que son reguladas por un organismo y no pueden ser reguladas por otro. ¿Puede una ley provincial decidir sobre la política de un municipio? No, porque viola nuestro plan de vida, somos nosotros los que administramos los recursos, y si una ley dice que la pianista tiene que quedarse, nos saca recursos y esto es inconstitucional. • Obiter dictum: “Debe reconocerse que mal se avienen con el concepto de autarquía diversos caracteres de los municipios, tales como su origen constitucional frente al meramente legal de las entidades autárquicas; la existencia de una base sociológica constituida por la población de la comuna, ausente en tales entidades; la imposibilidad de su supresión o desaparición, dado que la Constitución asegura su existencia, lo que tampoco ocurre con los entes autárquicos; el carácter de legislación local de las ordenanzas municipales frente al de resoluciones administrativas de las emanadas de las autoridades de Identidades autárquicas; el carácter de personas jurídicas de derecho público y de carácter necesario de los municipios.” Antes se les decía entidades autárquicas, la corte ahora explica porqué son distintos. - Sentencia: Se revoca la sentencia de la CS de santa fe que anulaba la decisión administrativa y dispuso la reincorporación de la actora al cargo que ocupaba, ya que es inadmisible que el propio gobierno de facto, mediante ley de alcances generales imponga a las autoridades constitucionales la validez de designaciones municipales. Municipalidad de Rosario - Autos: Municipalidad de Rosario c. Provincia de Santa fe 04/06/1991 - Hechos: Se creó en las municipalidades de Santa fe un Fondo de Asistencia Educativa con finalidad de ampliación de edificios escolares y una norma (del gobierno provincial) obliga a cada municipio a destinar 10% de sus rentas anuales para constituirlo. - Intención: que se declare inconstitucional del decreto del PE provincial que obligó a esa contribución. - Derecho: Está violando la autonomía municipal consagrada en la CN. - Doctrina: • Holding: las facultades municipales surgen de la CN y leyes provinciales, cuya correlación, interdependencia y conformidad entre sí no incumbe decidir a la Nación, en tanto no violen los principios, derechos y garantías CN. Completa lo que dice rivademar, pero no reconoce una autonomía tan amplia. “Sin embargo, la municipalidad no demostró dos cuestiones: el 10% que la provincia le saca no es de la tal entidad que le impide llevar su plan de gobierno y su plan de vida a los pobladores de rosario; además, la municipalidad de rosario está inserta en una provincia, entonces la autonomía no es de tal entidad que usted puede desentenderse de las cuestiones de la provincia y la nación.” Le pone un límite, no niega la autonomía. Dice la Corte: profundiza en que la autonomía es constitucional, pero la constitución no dice que grado de autonomía tiene cada municipio, entonces la provincia le dará el grado de autonomía que quiera dentro de un margen de razonabilidad. - Sentencia: Se rechaza la demanda que pide inconstitucionalidad del decreto provincial. (fue competencia originaria de la corte en razón de la materia). Universidad de Mar del Plata - Autos: Universidad Nac. De Mar del plata c. Banco de la Nación argentina. - Hechos: le falsificaron la firma a la Universidad, el Banco no vigiló como correspondía y se robaron la plata que tenía en la cuenta la universidad. El banco dice que hay una ley (19983) que resuelve conflictos interadministrativos: cuando hay conflicto entre 2 entidades estatales, si usted va a un juez: hay intromisión del poder judicial en el poder ejecutivo y en definitiva es una cuestión interna administrativa que tienen que resolver internamente. - Intención: obtener la indemnización de los daños por incumplimiento contractual. - Doctrina: • Holding: “cabe recordar que la Corte, en oportunidad de analizar la naturaleza y caracteres de la institución que nos ocupa, sostuvo que la expresión “autonomía universitaria” debe ser interpretada más allá de su sentido técnico, como expresión que trasciende el marco meramente jurídico para manifestar una aspiración o ideal de independencia. Desde otro punto de vista, la autonomía traduce una idea de indefinidos contornos, como un instrumento de defensa de la institución universitaria frente a los poderes políticos”. El sentido de la autonomía universitaria, es que seamos libres. • Fayt explica que las universidades son un faro para la ciencia, y es conveniente que estén excluidas de la política. Para hacer lo que queramos, tenemos que tener autonomía, por eso nos autogobernamos. La autonomía implica que el poder político no se meta con nosotros. - Sentencia: Se confirma la sentencia recurrida en cuanto el juez tiene que resolver en la causa. 19-4 Acto Administrativo La administración se expresa a través de actos administrativos. Manifestación de la administración. Compuesta por resoluciones, decretos, providencias, etc. • Reglamento: tiene vocación de permanencia (hasta que sea revocado) y está dirigido a un número indeterminado de personas. Es superior al acto. • Acto administrativo de alcance individual: va dirigido a cada persona, por ej. La nota del parcial. El acto administrativo debe estar adecuado al reglamento; • Acto administrativo plural: no es reglamento, no está dirigido a un número indeterminado de personas, pero sí a varias personas (número determinado). EL ACTO es una declaración unilateral de la voluntad en ejercicio de la función administrativa dictada por un órgano estatal que produce efectos inmediatos y directos en la fase individual. El acto está destinado a que se entienda por qué la administración toma una decisión, la administración decide, se expresa a través del acto. Pero todos los actos se materializan a través de los hechos, y si no está perseguido por un acto, el hecho es nulo. Todo acto administrativo tiene una actividad material; la actividad material que no viene precedida del acto administrativo es nula. El hecho (que es lo material) es legal cuando es la consecuencia del acto. Según el tipo de órgano va a ser el tipo de acto. Requisitos esenciales del acto administrativo (si hay un vicio en uno de estos elementos, hay problema, porque éstos hacen a la vida del acto, y lleva a nulidades). Ley de Procedimientos Administrativos 19.549, art. 7: requisitos que hacen que un acto sea legal: son los elementos esenciales que componen al acto administrativo. Si existe un vicio en estos, acarrea la nulidad. 1. Inc. A: competencia: que sea dictado por autoridad competente (competencia: facultad legal de obrar que tiene un funcionario, tiene que ser expresa o manifiestamente implícita). En derecho administrativo todo lo que no está permitido, está prohibido. Facultad de determinado funcionario para ese acto; el régimen jurídico es quien otorga esa competencia. El funcionario que es competente debe expedir ese acto, excepto delegación. Competencia: por lugar, tiempo, y grado (de jerarquía, es la única incompetencia subsanable, ej. que el ministro ratifique el acto). Todo eso acarrea la nulidad del acto administrativo. La facultad que tiene determinado órgano funcionario para expedir ese acto, que se la da un régimen jurídico. Regla de la competencia: ser expedida por el funcionario competente, excepción: la delegación de competencia, se puede delegar, pero no todo. 2. Inc. B: causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable. Antecedentes de hecho (argumento) y de derecho (norma) 3. Inc. C: objeto: se encuentra a partir de “resuelve art. 1” à eso es el objeto del acto. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. Es lo que decide la administración. 4. Inc. D: procedimiento: va a ser el que haya tenido que corresponder según el objeto que surja. Tiene que estar presente las áreas donde haya pasado el trámite. “Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considerase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos”. Ej. el área de habilitación, por donde tuvo que pasar para que se avale ese acto. Existe un servicio jurídico permanente: dirección de asuntos jurídicos. Son todas las actuaciones previo la firma del funcionario (que es la última instancia). Dictamen dice si está conforme legalmente ese proyecto. Hay que observar todo el expediente, devuelve manifestando si no está como corresponde. No es vinculante. Puede apartarse del dictamen siempre que esté correctamente fundado. No opina sobre oportunidad, mérito y conveniencia. Pasos: a) primero se resuelven las actuaciones, b) se pone el proyecto de acto administrativo, y en ese momento que ya está todo resuelto del proyecto, c) ahí se hace el ingreso para dictaminar, d) si el dictamen es favorable, ya lo firma el funcionario correspondiente y aparece primero en el acto “ha tomado la dirección su competencia…”. Hay dos formas de hacer el procedimiento: 1. El que puede ser para cada caso en particular; 2. El dictamen jurídico previo (tiene que ver con que antes de hacer el acto, hay que pedirle la opinión a un abogado que va a decir si lo que hacen está bien o mal legalmente). A veces el procedimiento (todo lo que se identifique con todos los pasos que hace la administración) se relaciona con la causa. 5. Inc. E: motivación: lo que motiva a hacer el acto. e) deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. à la motivación y la causa se confunden. Lo que justifica al acto y sus argumentos. 6. Inc. F: finalidad: es el fin que persigue ese acto, es de interés general, no debe contrariar el orden público. Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad. Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente. La finalidad es a lo que va el acto, para qué fue dictado, lo que decide proteger. Ej. salud. è Forma: Son cuestiones de protocolizarían, firma, fecha, etc. ARTICULO 8.- El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta. à si falta una firma la nulidad es relativa. è Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria à es la concepción del acto. ARTICULO 12.- El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. à el acto por sí solo legítimo, tiene que de otro lado demostrar que no lo es (fallo Pustelnik: aunque se ve el vicio, sigue siendo legítimo hasta que no se declare). La fuerza ejecutoria: no es necesario contar con autorización judicial para que le dé permiso, se vale por sí mismo (por ej. Las concesionarias) Decreto 894/2017: Actuaciones en formato digital de todos los actos administrativos a nivel Nación. Lo que quiere es legitimar el sistema electrónico, hoy no hay expediente en papel. Que sean actuaciones electrónicas, y los trámites a distancia. En enero de 2016, surge un decreto por el cual aprueba el sistema electrónico para el tratamiento del seguimiento de los expedientes (GEDO). El expediente electrónico busca tratar de que no haya errores (aunque así hay más); lo que se estila para tratar de que no haya tanto error, es trabajar previamente vía mail. Esta es la forma en que se manejan hoy en día las actuaciones. Tienen un usuario, reparticiones a través de un buzón, y ahí se envía el expediente. Las firmas también son digitales, se tienen que autorizar, se formatea en un pendrive y tiene que haber un aplicativo en la pc. No se puede hacer un acto administrativo en papel. Esta es la nueva forma de hacerlo. Legítima la cuestión electrónica, y a los TAD, se puede seguir el trámite electrónicamente. Nulidad. ARTICULO 14.- El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta. b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. Anulabilidad. ARTICULO 15.- Si se hubiere incurrido en una irregularidad u omisión intranscendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial. Los Lagos S.A. - Autos: Los Lagos S.A. Ganadera c/Gobierno Nacional. 1940 - Hechos: un decreto declara caducas las ventas hechas a los antecesores del actor, y el 17 años más tarde pide la nulidad de ese decreto. - Doctrina: Termina aplicando analógicamente el sistema de nulidades del civil al sector público, ya que todavía no fue sancionada la ley de procedimientos administrativos (fue en 1972). Y propone un sistema de nulidades. Le dice al sector público que tiene que tener un sistema regulado. Habla de elementos del acto, que no están todos, y resuelve mediante la analogía porque no tengo norma. “nada obsta para que su aplicación se extienda al derecho administrativo; así el poder judicial está autorizado para analizar la validez o nulidad del acto de autoridad en cuanto se afirme que mediante él se han desconocido garantías constitucionales”. “la nulidad manifiesta y absoluta es insusceptible de prescripción; además, la declaración de nulidad vuelve las cosas al estado anterior, entonces la anotación de caducidad de las escrituras de transmisión carece de todo valor.” Toda invocación de nulidad contra los actos administrativos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio, por la presunción de legitimidad. - Sentencia: Se revoca la sentencia de Cámara y declara la nulidad del decreto en tanto afecta el dominio de la sociedad actora sobre las tierras. Pustelnik - Autos: Pustelnik, Carlos y otros c/ Resolución del Intendente Municipal. Año 1975 - Hechos: Un decreto del Intendente Muncipal de CABA deja sin efecto la resolución de Secretaría de obras públicas que autorizaba a Pustelnik a construir un edificio en torre en Palermo Chico. - Doctrina: el acto administrativo requiere siempre una declaración administrativa o judicial de invalidez, sea que adolezca de un vicio manifiesto u oculto, leve o grave. Ya existe la normativa y los elementos del acto, está la presunción de legitimidad del acto. Hay que tener el vicio manifiesto, y tiene que estar la declaración. - Sentencia: Si la autorización para edificar que había acordado el secretario de Obras Públicas tenía una causa de invalidez que no era manifiesta, como lo prueban las discrepancias técnicas que se han acumulado en autos y no se dictó con grosero error de derecho que superara lo meramente opinable en materia jurídica urbanística, no es posible desconocer los derechos que pudieran ejercerse a raíz de dicho acto administrativo que tenía presunción de legítimo y regular hasta tanto la invalidez fuera judicialmente declarada. Por ello su revocación por el Intendente Municipal sólo puede juzgarse que se dispuso por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, (revocación de acto regular) quedando así abierta a los afectados la acción para obtener la indemnización por el daño que acrediten habérseles ocasionado. à que se le indemnice por haberse revocado un acto regular que ya había generado derechos subjetivos para terceros. 23-4 Extinción del Acto Administrativo 3 formas de revocar el acto: • Revocación del acto nulo. Artículo 17.- El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.- à sí se puede revocar un acto; es la facultad que tiene la administración de revocar el acto en sede administrativa (Hotchbaum); si el acto generó derechos subjetivos y se están cumpliendo, no lo puede hacer en sede administrativa, sino que lo tiene que hacer un tercero imparcial, que es el juez. El acto nulo es cuando el vicio que afecta el elemento, es identidad que hace que no esté el elemento. El error es tan grande, que tapa que existe. • Revocación del acto regular. ARTICULO 18.- El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados. à acto válido se revoca por oportunidad, mérito y conveniencia, siempre se debe indemnizar posteriormente salvo que el derecho haya sido creado a título precario. Y acto anulable el vicio es de tal entidad que no impide la subsistencia del elemento: si el administrado conoció el vicio, puede ser anulado en vía administrativa. (Almagro: logró unir el Art. 17 y el 18). Hay tensión entre la administración, que defiende el interés público, y el derecho subjetivo, que es el interés de cada persona. • Caducidad. ARTICULO 21.- La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto. —> la caducidad es porque no cumple con las obligaciones que se tienen que cumplir, a las que se sometió cuando se creó el acto. Se puede hacer en sede administrativa. La administración debe revocar los actos nulos (competencia obligatoria e improrrogable); en sede administrativa cuando no hay derechos subjetivos que se están cumpliendo. En sede judicial si hay derechos subjetivos cumpliéndose. También los actos anulables, cuando el administrado conoció el vicio en sede administrativa (Almagro), y sino sede judicial. Y la administración, indemnizando, puede revocar los actos válidos por oportunidad, mérito y conveniencia (solo se analiza la razonabilidad). Y además, la caducidad porque el acto es válido; sin embargo, los motivos para revocarlos son los incumplimientos cuando el acto te fija obligaciones. Efectos: en la caducidad y en la revocación de actos anulables, los efectos son para adelante (que no se haga más). Y en los actos nulos, son retroactivos (volver al estado anterior). 26-4 Fallos: Carman de Canton - Autos: Carman de Cantón c/ gobierno nacional 1936 - Hechos: la esposa de un jubilado demanda al gobierno para que le otorguen la pensión correspondiente. La caja nacional, al realizar un nuevo cómputo detecta menos servicios prestados; problema respecto de hechos. El acto administrativo estaba firme y otorgando derechos subjetivos (todavía no estaba la norma LPA). Respecto de la revocabilidad del Acto administrativo se debe tener en cuenta los requisitos (si esta firme consentido, si está generando derechos subjetivos) y donde se revoca (sede administrativa o judicial). Elementos que están viciados: competencia y forma. - Derecho: La normativa que se cita de 1839 dice: habla de lo que va a plasmar luego la ley de procedimientos - Doctrina: acto administrativo es irrevocable cuando comienza a otorgar derechos subjetivos y cuando causa estado (aquellos derechos subjetivos que son los adquiridos cuando está firme y consentido) ya que no hay ley que los declare revisables. La jubilación solo se pierde por condena judicial por los delitos y penas de la ley 4349, fuera de ello, es vitalicia. - Sentencia: se revoca la sentencia de cámara y se hace lugar a la demanda, declarando que la señora Carman de Cantón tiene derecho a la pensión. Hochbaum - Autos: Hochbaum, Salomón I 1970 - Hechos: hay un chico que se cambió la nota en la UBA, y todo esto fue antes de la ley de procedimientos. Conocía el vicio (hubo dolo, conoce a sabiendas lo que está realizando). La discusión de la postura del decano, de si podía o no reveer, se veía si se anulaba el acto que otorgaba el título. Los vicios del acto se dan en la causa y en el procedimiento. La administración declara la nulidad en ciertos casos (dolo y error esencial, art. 14 de la ley) - Doctrina: El acto administrativo estable no deja de ser susceptible de que pueda ser revocado (revisado). Cuando se conoce el vicio, se revoca en sede administrativa. “la estabilidad de los actos administrativos no impide su revocación por obra del propio órgano que los expidió en casos de ilegalidad evidente” Aunque la ley universitaria no reconoce estas facultades, nada impide reconocérselas si se dan las condiciones repetidamente exigidas por esta Corte. La universidad puede dejar sin efecto el título otorgado al accionante, sin perjuicio de las facultades de este para solicitar en sede judicial la revisión de los fundamentos. - Sentencia: Se revoca la sentencia apelada en tanto no es nula la resolución que deja sin efecto el título universitario. Almagro - Autos: Almagro, Gabriela y otra c/ Universidad Nacional de Córdoba. 17/02/1998. - Hechos: Se pide la nulidad de una designación porque el acto que las efectuó porque faltaban requisitos que no cumplimentaban esas personas (no habían pasado por el concurso), las personas conocían esta situación. - Doctrina: Holding: El Art. 17 de la ley de procedimientos, establece la obligación de la administración de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que los actos estén firmes, consentidos y generando derechos subjetivos que se estén cumpliendo, supuesto en el cual, solo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad. Y el art. 18 dispone que el acto regular del que hubieren nacido derechos a favor de los administrados no podrá ser revocado en sede administrativa una vez notificados, salvo cuando el interesado hubiera conocido el vicioà si se hace una interpretación armónica de ambos artículos conduce a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa (que conozca el vicio el interesado) son aplicables a ambos casos, sino se estaría dando mayor estabilidad al acto nulo que al regular. - Sentencia: se revoca la sentencia apelada que condenó a la Universidad de Córdoba a reintegrar a sus cargos a los agentes. Oca con Side - Autos: S.A. Organización Coordinadora Argentina c/ Secretaría de Inteligencia del Estado. 17/2/1998. - Hechos: OCA demandó a la Secretaría a obtener el pago del precio del contrato de transporte por valijas postales con documentación confidencial hasta las delegaciones provinciales de tal Secretaría, el que había sido prorrogado y OCA rechaza la prórroga. En esa contratación directa se incluía un aumento del 858 por ciento en el costo del servicio, la parte accionada sostiene que ese acto era nulo por vicio en el procedimiento, causa y la finalidad. - Doctrina: El acto celebrado era irregular y por lo tanto susceptible de ser revocado. Agregó la Corte que, de los propios argumentos de la SIDE, surge que por error se celebró el convenio, sin haber formulado el previo estudio de la propuesta (vicio en la causa y procedimiento). - Sentencia: se deja sin efecto el fallo apelado por OCA en tanto a que le paguen el precio del contrato. El Rincón de los Artistas - Autos: el Rincón de los Artistas S.R.L. C/ Hospital Nacional Profesor A. Posadas y otro. 30/9/2003. - Hechos: El director interino del Hospital aprobó la licitación pública realizada con el objeto de contratar el servicio de comedor y cafetería del Hospital, así como la adjudicación por un año del Rincón SRL a cambio del pago de un canon y luego el contrato inicial fue prorrogado con un sistema de anticresis por resolución del mismo funcionario. Luego la dirección general de asuntos jurídicos enumeró diversas irregularidades en esa licitación de prórroga. Posteriormente, el interventor en el hospital dejó sin efecto la licitación e intimó a la ex concesionaria a que desocupara el local. El rincón de los artistas SRL inicia demanda contra el hospital para que se declare nula esa resolución. - Doctrina: • Holding: el director del hospital carecía de competencia para llamar a esa licitación (no se desprendía de la ley que regía el Hospital la facultad de otorgar licitaciones bajo el sistema de anticresis), por lo tanto, ésta estuvo viciada en ese elemento y fue nulo de nulidad absoluta. El llamado a la licitación, junto con la resolución adolecieron de vicios en la competencia y el procedimiento à la omisión de cumplir estas formalidades deriva en su nulidad absoluta y se podía tratar en sede administrativa ya que no habían derechos subjetivos que se estaban cumpliendo, lo cual surge de la conducta de la actora que intima a que se perfeccione el contrato. - Sentencia: se confirma la sentencia apelada en tanto se rechaza la demanda entablada por el Rincón contra el Hospital y admite la acción de lesividad de este último contra la empresa.

 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: