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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho (Profesor: Buzzalino - Cátedra: Pérez - 2016)  |  CBC  |  UBA

Juicio de Insania:

Art. 33, Cód. Nuevo: Legitimados. Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida:

a) el propio interesado;
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;
d) el Ministerio Público.

Las partes interesadas se presentan ante el juez del domicilio del presunto incapaz.

Art, 624, Cód. Procesal: Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el juez competente exponiendo los hechos y acompañando certificados de DOS (2) médicos, relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual.

Art. 625, Cód. Procesal: Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el juez requerirá la opinión de DOS (2) médicos forenses, quienes deberán expedirse dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas. A ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el juez podrá ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su examen.

Art. 630, Cód. Procesal: Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviera internado, el juez deberá tomar conocimiento directo de aquél y adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

2da etapa del Juicio:

La parte interesada, presente una información sumaria sobre la situación financiera o económica del presunto incapaz.

Si el demente tiene demasiado patrimonio el juez le va designar un abogado con matriculo y un psiquiatra, ¿pero quién paga las costas (los gastos del juicio)?

Art. 634, Cód. Procesal: Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de sus bienes.

Cuando se definen los gastos, hay que avisarle al presunto incapaz y al ministerio público.

Art. 626, Cód. Procesal: Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolverá:
1) El nombramiento de UN (1) curador provisional, que recaerá en UN (1) abogado de la matrícula. Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda.
2) La fijación de un plazo no mayor de TREINTA (30) días, dentro del cual deberán producirse todas las pruebas.
3) La designación de oficio de TRES (3) médicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificará personalmente a aquél.

Art. 628, Cód. Procesal: Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.

Art. 631, Cód. Procesal: -Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión posible, sobre los siguientes puntos:
1) Diagnóstico.
2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.
3) Pronóstico.
4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.
5) Necesidad de su internación.

La privación de libertad puede o no darse.

Los psiquiatras al presentar el informe, se le notifica a la parte interesada, al presunto incapaz y al ministerio público (no presenta la impugnacía).

El informe se puede impugnar, que se observe otra vez.

El diagnostico de los 3 psiquiatras, no es vinculante, el juez puede repetir el diagnóstico y sentenciarlo incapaz o puede citarlo a su despacho y si observa que tiene una deficiencia mental mínima, puede restringirle la capacidad y designarle un apoyo.

No es definitiva la sentencia, se puede revisionar.

 

No se puede pedir un juicio de insania:

Art. 146, Cód. Vélez: Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.

Art. 147, Cód. Vélez: Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.

Art. 620, Cód. Procesal: La sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido. 

Art. 34, Cód. Nuevo: Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso. 

Art. 629, Cód. Procesal: Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el juez de oficio, adoptará las medidas establecidas en el artículo 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores. Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el juez ordenará su internación en un establecimiento público o privado. 

El escribano no puede vender si no tiene el informe de inhibición o informe de embargos.

El presunto insano o la parte interesada pueden citar declaración de testigos:

 

 

Art. 36, Cód. Nuevo: La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.
Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.
La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.

El acusado de ser incapaz pude responder la demanda con un abogado, pero este no puede ser curador “ad-litem” ya que lo designa el juez.

Previo a la sentencia el ministerio público debe revisar todas las pruebas (art. 33, Cód. Nuevo) y el presunto incapaz va al despacho del juez y va a quedar todo a su interpretación.

La sentencia puede declararlo incapaz o puede seguir declarándolo como capaz, se le debe notificar al presunto incapaz, parte interesada, curador “ad-litem”, ministerio público.

En la sentencia debe haber:

  1. Declaración de incapacidad absoluta o restringida.
  2. La designación de un curador permanente.
  3. Se deben fijar las costas.

Art. 37, Cód. Nuevo: Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:
a) diagnóstico y pronóstico;
b) época en que la situación se manifestó;
c) recursos personales, familiares y sociales existentes;
d) régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible.

Art. 38, Cód. Nuevo: Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.

El curador definitivo puede conservar y administrar los bienes, puede prendarlos e hipotecarlos para mantenerlos, con el alquiler cancela la deuda, debe haber conformación del juez o ministerio público.

 

 

Art. 39, Cód. Nuevo: Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro.
Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral.

El juez de 1ra instancia no hace cosa juzgada, lo debe confirmar la cámara de apelaciones.

Efectos de la sentencia:

El declarado incapaz puede tener intervalo de lucidez.

Art. 3615, Cód. Vélez: Para poder testar es preciso que la persona esté en su perfecta razón. Los dementes sólo podrán hacerlo en los intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos y prolongados para asegurarse que la enfermedad ha cesado por entonces.

Régimen jurídico del demente declarado:

Art. 44, Cód. Nuevo: Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. 

Si todavía no es declarado incapaz y su pertinente inscripción, los actos son anulables de nulidad relativa.

Art. 45, Cód. Nuevo: Actos anteriores a la inscripción. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:
a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto;
b) quien contrató con él era de mala fe;
c) el acto es a título gratuito.

Art. 46, Cód. Nuevo: Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a título gratuito, o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe.

 

Art. 40, Cód. Nuevo: La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido. 

Si hay un juicio de rehabilitación cuya sentencia lo declara nuevamente capaz, el abogado debe hacer un testimonio e inscribirlo en el registro.

El sordomudo que no puede darse por entender por escrito (pero tiene discernimiento) puede declararse incapaz, todos sus actos anteriores son declarados nulos de nulidad relativa, necesita un representante.

Art. 403, Cód. Nuevo: g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. 

Hechos Jurídicos:

Consecuencias:

Art. 257, Cód. Nuevo: El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 

Transferencia: Sin la transferencia no operaria la adquisición de derechos, por ejemplo, la trasmisión hereditaria opera desde la hora y fecha exacta de fallecimiento.

Extinción: El óbito no implica extinción de los derechos personales y obligaciones (solo las obligaciones instituo personae se extinguen), la prescripción liberatoria extingue obligaciones.

Hechos Jurídicos: Son acontecimientos que producen nacimiento o adquisición, provoca una modificación, provoca una transmisión y se extinguen (art. 257, Cód. Nuevo).

Art. 896, Cód. Vélez: Los hechos de que se trata en esta parte del código son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos u obligaciones. 

Los hechos jurídicos se dividen en Naturales y Exteriores.

Hechos Jurídicos Naturales:

Un hecho jurídico natural es donde no interviene el hombre, por ejemplo, la muerte natural, la concepción, un terremoto, un incendio, inundación.

                        Deben tener consecuencias en el mundo del Derecho.

Hechos Jurídicos Humanos o Exteriores:

Hechos humanos es la propia conducta del hombre la que genera consecuencias, por ejemplo, el nacimiento, etc.

Se puede dividir en Voluntarios y Involuntarios.

Voluntario: Es el hecho humano ejecutado con discernimiento, con intención y con libertad (los 3 elementos).

Art. 260, Cód. Nuevo: Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.

Art. 897, Cód. Vélez: Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

Involuntario: Si le falta o adolece alguno de estos 3 elementos, solo hace falta uno.

Art. 261, Cód. Nuevo: Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especial.

Efectos del acto involuntario, Consecuencias del acto involuntario:

Art. 900 Cód. Vélez: Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna.

Excepción: Art. 907, Cód. Vélez: Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.
Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. 

Art. 908, Cód. Vélez: Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados, a la responsabilidad de los que tienen a su cargo personas que obren sin el discernimiento correspondiente.

 

Si hubiese cometido un daño un incapaz, el representante debe hacerse cargo o responder, menor de 10 años responde los padres. No responde las personas pero si los representantes.

La persona que comete un acto involuntario es inimputable (debe probar la ausencia del intención).

Actos Voluntarios se divide en lícitos y ilícitos.

Lícitos: Es licito cuando está regulado por la ley.

Art. 898, Cód. Vélez: Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos. Son actos lícitos, las acciones voluntarias no prohibidas por la ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derechos.

Art. 259, Cód. Nuevo: Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Simples Actos lícitos: (Edificar, cultivar, cosechar, etc.), es un hecho jurídico humano voluntario licito que no produce consecuencias inmediatas en el mundo del derecho.

Inmediatos: Son las consecuencias que se producen por el curso natural de las cosas o que las partes acuerdan formalmente o voluntariamente.

Todo acto es un hecho pero no todo hecho es un acto, porque los hechos tienen más categorías.

Art. 258, Cód. Nuevo: Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Nota Art. 899, Cód. Vélez: Los actos lícitos de este artículo no son actos jurídicos. Los hechos puros y simples, que por su naturaleza no presentan sino hechos materiales, no crean derechos y obligaciones, sino cuando se refieren a ciertas relaciones jurídicas, y en razón sólo de esta relación.

Ilícitos: Es ilícito cuando choca contra la ley y se provoca una conducta antijurídica.

Responsabilidad por hecho propio.

Responsabilidad por hecho ajeno.

Responsabilidad por objetos animados o movibles.

Art. 1724, Cód. Nuevo: Con factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. 

Teoría General de los Actos Voluntarios.

Para que un acto sea verificado voluntario debe darse 3 elementos.

Discernimiento: Es la facultad previo a realizar un acto, hacer una evaluación y apreciar si la realización de ese acto me va a ser más favorable o no, apreciar el alcance del acto.

Falta de discernimiento:

Cometidos por dementes declarados (sus actos son nulos) y no declarados, hoy se habla de personas con menos facultades mentales.

Las adicciones provocan también provoca faltas de discernimiento.

Art. 1070, ley 340: No se reputa involuntario el acto ilícito practicado por dementes en lúcidos intervalos, aunque ellos hubiesen sido declarados tales en juicio; ni los practicados en estado de embriaguez, si no se probare que ésta fue involuntaria. 

Si tiene intervalo de lucidez (el único acto valido es el testamento) es imputable por sus actos, sea demente declarado o no declarado, el alcohólico va a hacer un acto involuntario (falta de los 3 elementos) cuando no sea voluntario (presencia de los 3 elementos).

Menores de 10 años tienen falta de discernimiento, a partir de los 10 años adquieren conocimiento para los actos ilícitos.

Privación accidental de la razón, se da en casos donde las personas están en un estado hipnótico por una medicación, la gente que padece una lesión implica que se pierda el discernimiento.

Art. 261, Cód. Nuevo: Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón; b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años; c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. 

Intención: Es el propósito o deseo interno de celebrar el acto.

Hechos que afectan a la intención:

Art. 922, Cód. Vélez: Los actos serán reputados practicados sin intención, cuando fueren hechos por ignorancia o error, y aquellos que se ejecutaren por fuerza o intimidación. 

Cuando el sujeto está en un estado de error o ignorancia.

Cuando hay error o ignorancia el acto es involuntario.

El Dolo afecta a la intención pero no la excluye, cuando hay dolo no se convierte en un acto involuntario.

Hay tres tipos de dolo:

Dolo delictivo: Intención de dañar y a sabiendas.

Dolo como vicio de la intención en los actos jurídicos: Es el engaño, es la disimulación de lo verdadero.

Art. 273, Cód. Nuevo: Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto. 

Dolo en las obligaciones: Es el deliberado propósito del deudor de no querer cumplir con la prestación.

Art. 506, Cód. Vélez: El deudor, es responsable al acreedor de los daños e intereses que a éste resultaren por dolo suyo en el cumplimiento de la obligación. 

No excluye la voluntad, no se vuelve un acto involuntario.

Libertad: Es la posibilidad de elegir o decidir por sí mismo la realización de un acto.

Hecho que afecta a la libertad:

Violencia: Puede ser violencia física, a la fuerza, o violencia moral, es la intimidación por medio de amenazas.

El acto se vuelve involuntario.

Para que el acto se refute voluntario es necesario la exteriorización de la voluntad interna.

Art. 262, Cód. Nuevo: Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.

En forma expresa o positiva: Porque hablo o escribo, por su conducta.

En manera tacita: Se da cuando se verifica la conexión de diversos actos cumplidos por el sujeto que por su trabazón lógico demuestra la existencia de la voluntad en el agente, cuando la persona verifica su conducta, esta aceptada en algunos casos.

Art. 264, Cód. Nuevo: Manifestación tácita de voluntad. La manifestación tácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen una manifestación expresa.

Declaraciones formales y no formales.

Formales: Son aquellas que para celebrar ciertos actos jurídicos la ley exige el cumplimiento de cierta solemnidades o formalidades, en donde manifiesto mi voluntad, el más célebre es el instrumento público.

No formales: Son aquellos actos jurídicos en donde las partes eligen como expresar su voluntad, a través de los instrumentos privados o mutuos (como un contrato de alquiler).

Silencio: En caso de instrumentos privados se llama a la persona que firma para verificar la misma, si la parte hace silencio se toma como que firmo y la parte damnificada puede embargarle los bienes.

Cuando un padre hace silencio ante el reconocimiento del hijo, el silencio da a entender el reconocimiento.

Art. 263, Cód. Nuevo: Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Consecuencias del acto voluntario.

Art. 1727, Cód. Nuevo: Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”. 

Art. 901, Cód. Vélez: Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales". 

Consecuencias inmediatas: Se producen por el curso natural o ordinario de las cosas, por las consecuencias inmediatas siempre responde el autor del hecho.

Consecuencias mediatas: Son aquellas donde el resultado se verifica por la conexión del hecho originario con otro, se pueden prever, responde el autor del hecho dañoso solo si se prueba que actuó o con dolo o con culpa.

Consecuencias causales: Son exactamente iguales a las mediatas pero la diferencia es que no se pueden prever con certeza (el damnificado), responde el autor del daño si se prueba judicialmente que actuó con dolo.

Consecuencias remotas: No tienen ningún vínculo con el hecho originario, consecuentemente nunca se respondan por ellas.

Consecuencia de los involuntarios:

Actos Jurídicos: Rige la autonomía de la voluntad de las partes (un contrato por ejemplo).

4 elementos:

-Sujetos u otorgantes.
- Objeto.
- Causa.
- Forma.

Sujetos u otorgantes: Persona de las cuales emana el acto jurídico.

1) Las partes de un acto jurídico: las partes son los titulares, actúan en nombre propio.

2) Los representantes: Es un intermediario, actúa en nombre de la parte, actúa en nombre ajeno, no es el titular.

Representación legal: Los incapaces lo representa el Ministerio Publico de manera promiscua (art. 59 Vélez, art. 103 Nuevo).

Representación voluntaria: La persona elige libremente a sus representantes cuando es adulta.

3) Sucesores

Art. 3262, Cód. Vélez: Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.

Hay sucesión entre vivos y Sucesión Mortis Causa.

Tipos de sucesión:

Sucesión Universal: Se pone en lugar de la parte.

Sucesión Particular: Recibe un solo bien, es considerado como un mero tercero.

Tercero: Personas ajenas al acto jurídico.

Excepciones:

  1. Inoponibilidad, es la consecuencia del fraude, es un vicio de la buena fe de los actos jurídicos, es el deliberado propósito del deudor de volverse insolvente.

La inoponibilidad, el acto ejecutado por el deudor con fraude no es nulo, es válido para terceros, pero carece de fuerza para el acreedor que se quiso perjudicar, los bienes no vuelven al acreedor, van a subasta para cancelar la deuda.

El acreedor pide la acción revocatoria, se logra que el acto se revoque, se deje sin efecto, cada acreedor debe pedir la acción revocatoria.

Hoy se dice acción de Inoponibilidad.

  1. Invocabilidad, se utiliza una acción subrogatoria.

También una acción directa, es igual a la acción subrogatoria, el deudor tiene un deudor y tiene que pagarle al acreedor, este lo notifica al juez y el acreedor se pone en el lugar del deudor.

Es directa porque el dinero no pasa por el deudor, va directo al acreedor.

Nulidad: Es una sanción legal que priva al acto jurídico de sus efectos propios, respecto a sus vicios o defectos.

Generan nulidad los defectos en el sujeto: Falta de discernimiento y los supuestos de incapacidad de derecho.

Objeto: Cosas o hechos donde recae el acto jurídico.

Art. 279, Cód. Nuevo: Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

 

 

Defectos en el objeto:

Art. 1045, ley 340: Cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida por la necesidad de alguna investigación de hecho, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación; y si dependiesen para su validez de la forma instrumental, y fuesen anulables los respectivos instrumentos. 

Nulidad: Cuando la prohibición del objeto no resultare clara para algunas de las partes del acto, este será anulable de nulidad absoluta.

Art.953, ley 340: El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto. 

Nulidad:

Art. 953 in fine, ley 340: Cuando la prohibición sobre el objeto resulte clara, si el acto, pese a ello se realiza, este será este será nulo de nulidad absoluta.

Causa, la doctrina la divide en dos:

Causa fuente: Es donde nace el acto jurídico.

Causa a fin: La finalidad (motivo) por la cual las partes celebraron los actos jurídicos.

Art. 281, Cód. Nuevo: Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

Art. 282, Cód. Nuevo: Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

Art. 283, Cód. Nuevo: Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.

Art. 1014, Cód. Nuevo: Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:
a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

 

 

Actos jurídicos NO formales: Son siempre los instrumentos privados que estan sujetos a reconocimiento privado.

Art. 311, Cód. Nuevo: Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;
b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;
c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;
d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;
e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;
g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

Actos jurídicos Formales: Es por excelencia el instrumento público, se divide en solemnes y NO solemnes.

En los Solemnes la firma esta exigida como un requisito de validez, se habla de ad solemnitatem (en instrumento privado es nulo, es válido como instrumento público).

En los NO Solemnes son aquellos actos jurídicos donde la firma se exige como un medio de prueba de la celebración del acto jurídico, se habla de ad probationem.

Art. 1184, Cód. Vélez: Requisitos de las actas notariales. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, con las siguientes modificaciones:
a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervención del notario y, en su caso, la manifestación del requirente respecto al interés propio o de terceros con que actúa;
b) no es necesaria la acreditación de personería ni la del interés de terceros que alega el requirente;
c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;
d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobación así lo permita, deben ser previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este último supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;
e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;
f) no requieren unidad de acto ni de redacción; pueden extenderse simultáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo día, y pueden separarse en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico;

  1. g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehúse firmar, de lo cual debe dejarse constancia.

Cuando la forma se manifiesta por escrito, aparece o surgen los instrumentos públicos.

Instrumentos Públicos: Es el otorgado con las formalidades que la ley establece, en presencia de un oficial público, a quien la ley confiere facultades para autenticarlos.

Los instrumentos públicos prueban su autenticidad por sí mismos, la ley presume que tanto el instrumento como su contenido con auténticos.

Enumeración:

Art. 979, Cód. Vélez: Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos:
1° Las escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;
2° Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado;
3° Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Código de Comercio;
4° Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;
5° Las letras aceptadas por el Gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el Tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;
6° Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al Tesoro público;
7° Las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales;
8° Las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;
9° Los billetes, libretas, y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;
10° Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

Art. 289, Cód. Nuevo: Enunciación. Son instrumentos públicos:
a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes;
c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

Art. 299, Cód. Nuevo: Escritura pública. Definición. La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.

Art. 300, Cód. Nuevo: Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.

Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción también son instrumentos públicos, solo que se encarga el registro.

Art. 279, inc. C) Los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

Para el Código de Vélez:

Inscripciones de la deuda publica tanto nacional como provincial: Es un instrumento público donde se fija cuanto le presta el estado/provincia a una provincia/municipio, cuanto es la transmisión del dinero, un estado también puede pedirle a un organismo financiero.

Las infracciones de tránsito también son instrumentos públicos.

Requisitos de Validez, los instrumentos públicos los verifican.

En el Instrumento público debe constar la firma del oficial publico ergo el oficial público debe estar presente en la celebración del acto.

  1. Incomparecencia del Oficial Público.
  1. Falta de competencia o capacidad.

El Oficial Publico no tendrá capacidad:

  1. a) Cuando es suspendido, sustituido o reemplazado.
  2. b) Los actos anteriores a la notificación (el decreto que afirma la destitución, sustituido o reemplazado) son válidos, los actos luego de la notificación son nulos.
  3. c) Cuando el Oficial Publico interviene en una cuestión donde el o sus parientes (hasta 4to grado) fueran partes interesadas.

Excepción: Cuando el pariente es miembro de una persona jurídica en donde el oficial público este interviniendo.

La competencia que tiene que tener el oficial público:

  1. Cuando el mismo no fuere firmado por las partes u ausencia de testigos requeridos:

Se deben observar las formalidades establecidas por la ley:

Hay tres tipos de testigos (testigos instrumentales, testigos de conocimiento, testigos de honorarios).

Los testigos en instrumentos públicos tienen la categoría de comparecientes.

Art. 990, Cód. Vélez: No pueden ser testigos en los instrumentos públicos, los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, las mujeres, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público, y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicos. 

Protocolización: Es cuando un instrumento privado o público o de otra jurisdicción se quería hacer valer dentro del ámbito de la jurisdicción

Sirve para los testamentos hológrafos.

Defectos en la forma:

Siempre genera nulidad refleja, al ser nulo el instrumento, es nulo el acto.

Si el instrumento es ad solemnitatem y no cumple con los requisitos de validez es declarado nulo.

Instrumento público viciado pero valido como privado:

Art. 987, Cód. Vélez: El acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente, o que no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades requeridas para los actos extendidos bajo formas privadas.

Instrumentos Privados: Serian los documentos o instrumentos donde no interviene el oficial público, intervienen las partes.

Art. 314, Cód. Nuevo: Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.

Hay plena libertad de forma:

Requisitos de validez:

  1. Debe estar firmado por las partes, si no está firmado es nulo, sería un supuesto de nulidad tacita o virtual.
  2. El doble ejemplar, cada parte debe tener su copia, si no hay doble ejemplar o si hay un solo documento es nulo el instrumento pero valido el contenido, la parte que no lo tiene pueda demostrar cualquier medio de prueba para demostrar que se celebró el acto, cuando el único ejemplar sea depositado judicialmente.

Vicios: Son las fallas en la formación de la voluntad de las partes otorgantes del acto jurídico.

Vicios de la voluntad: Recae sobre el vicio de la intención y de la libertad.

El error: Es el falso conocimiento que se tiene de las cosas.

Ignorancia: Ausencia de conocimiento.

Error de hecho: Es el falso conocimiento que recae sobre los elementos o condiciones fundantes de los actos jurídicos.

Se divide en Error de hecho esencial y Error de hecho accidental.

Error de hecho esencial: Es el que recae sobre estos elementos constituyentes o esenciales del acto:

  1. 1. Sobre la naturaleza del acto: Las parres están otorgados de cierta naturalidad un acto jurídico pero en realidad es de otra naturaleza, por ejemplo: Cuando una parte quiere alquilar pero en realidad se lo están vendiendo.
  2. Sobre el objeto:

Art. 927, Cód. Vélez: Anula también el acto, el error respecto al objeto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho.

  1. Sobre la causa: Es el motivo que lleva a las partes a celebrar el acto.
  2. Sobre la cualidad principal de la cosa: “Error in Substientiem”, hay un error en su cualidad que no era tal por ejemplo: Una persona compra algo creyendo que proviene del exterior pero en realidad es un producto hecho en su ciudad.
  3. Sobre las personas de los contratantes:

El error esencial puede ser excusable o inexcusable:

Art. 929, Cód. Vélez: El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas proviene de una negligencia culpable.

Son excusables: Cuando la persona no tenía intención de errar pero lleva a cabo un error, hay que demostrar tu NO intención de errar, si se demuestra el acto es nulo.

Son inexcusables: Cuando ha habido razón para errar.

Art. 266, Cód. Nuevo: Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

Error Accidental: Es el que recae sobre los elementos o cualidades incidentales, que en principio carecen de relevancia para las partes, pues esta cualidad incidental no lo han tenido en cuenta al momento de contratar.

Error de pluma o material: Cuando se suscribe un acto y se equivoca por ejemplo: en vez de poner 5000$ escribe 1000$.

Error Asimétrico: Es cuando se hace mal el cálculo.

Art. 268, Cód. Nuevo: Error de cálculo. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación, excepto que sea determinante del consentimiento.

Error sobre la fuerza de la cosa: Un error en la fuerza del acto jurídico.

Error sobre la cualidad de la cosa: Es siempre accidental, cuando le gusta la cosa sin importarle de que está hecha. Si compra una cosa por lo que está hecha el error cambia a esencial.

Art. 928, Cód. Vélez: El error que versare sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de ella, no invalida el acto, aunque haya sido el motivo determinante para hacerlo, a no ser que la calidad, erróneamente atribuida a la cosa, hubiese sido expresamente garantizada por la otra parte, o que el error proviniese de dolo de la parte o de un tercero, siempre que por las circunstancias del caso se demuestre que sin el error, el acto no se habría celebrado, o cuando la calidad de la cosa, lo accesorio de ella, o cualquiera otra circunstancia tuviesen el carácter expreso de una condición.

  1. Se puede anular cuando la calidad de la cosa esté garantizada por el transmitente.
  2. Cuando el transmitente actúa con dolo, se puede anular si se demuestra el dolo.
  3. Cuando la cualidad o accesorio de la cosa tuviera carácter de una condición resolutoria en el acto jurídico.

Error de Derecho: El falso reconocimiento que recae sobre las normas jurídicas que regulan un acto jurídico.

Art. 8, Cód. Nuevo: Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

El error de derecho no excusa y genera que no se pueda anular el acto, porque las leyes se promulgan en el boletín oficial para público conocimiento.

Actos jurídicos Modales: Son aquellos actos que pueden verificar algunas de estas 3 cláusulas.

1) La condición.

2) El plazo.

3) El cargo.

1) Condición es la cláusula por la cual se subordina la adquisición o extinción de un derecho a la realización de un hecho incierto y futuro.

Efectos de la condición:

Opera ex tune, operan retroactivamente a la fecha del acto.

2) Plazo es una cláusula por la cual se posterga en el tiempo los efectos de los actos jurídicos, estamos hablando de un hecho futuro, fatal y necesario (tiene que pasar si o si).

Efecto del Plazo:

Tiene efecto Ex nunc, el efecto del plazo opera el día del vencimiento.

3) Cargo: Es una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho cuya consecuencia será la limitación de tal derecho, por ejemplo, el legado con el cargo de mantener a familiar o parientes del testador.

El incumplimiento del cargo no afecta la adquisición de derecho pero faculta al acreedor al ejercicio de todas las medidas concursivas para hacer efectivo el cumplimiento.

Dolo:

Art. 931, Cód. Vélez: Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin

Art. 923, Cód. Vélez: Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
1° Que haya sido grave;
2° Que haya sido la causa determinante de la acción;
3° Que haya ocasionado un daño importante;
4° Que no haya habido dolo por ambas partes.

Dolo delictivo:

Art. 1724, Cód. Nuevo: Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. 

Art. 1072, Cód. Vélez: El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este código "delito". 

Dolo como vicio de la intención:

  1. Dolo Principal: Es el engaño que induce y determina que la víctima realice el acto.

Art. 271, Cód. Nuevo: Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

Art. 272, Cód. Nuevo: Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.

  1. Dolo incidental: Es un engaño menor.

Art. 273, Cód. Nuevo: Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

  1. Dolo producto de un tercero:

Si hay complicidad entre la parte y tercero responden ambos, Si el dolo solo es del tercero, responde el tercero (es el mismo criterio para dolo incidental).

Dolo en las obligaciones: Cuando el deudor no quiere cumplir con la prestación deliberadamente.

Violencia (fuerza o intimidación).

Art. 276, Cód. Nuevo: Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

Tipos de amenazas que surgen un temor:

El juez debe tener en cuenta la relevancia de la amenaza ya que hay personas que predispone de las amenazas (siempre se siente amenazada).

Las amenazas a amigos no se anulan por parte del agente, si son ascendentes, descendientes o cónyuge del agente puede pedir la nulidad.

Violencia ejercida por un tercero: Se tiene que verificar si hay complicidad entre la parte y el tercero o si actuó el tercero por sí mismo (para ver quien responde).

Temor reverencial: No son nulos, si la persona se aprovecha sabiendo del temor, se vuelve intimidación y se puede anular

Art. 940, Cód. Vélez: El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos. 

Lesión Subjetiva:

Es un vicio de la buena fe de los actos jurídicos y se da en los contratos con prestaciones reciprocas, una de las partes se aprovecha del estado de necesidad (en principio no son nulos) de la otra y obtiene un beneficio en su patrimonio desmedido y sin justificación.

El autor del hecho puede pedir la nulidad o un reajuste (que es pagar la diferencia).

Siempre al iniciar la demanda debe existir una diferencia.

El Fraude es el deliberado propósito para perjudicar al acreedor, es que el deudor se vuelva insolvente.

Cuando hay fraude no hay nulidad, genera la inoponibildad (el acto es válido para terceros pero no tiene fuerza jurídica para el acreedor pidiendo la acción de inoponibilidad/revocatoria).

Si se prosigue la acción revocatoria de los bienes van a subasta.

Alcance de la acción revocatoria:

Art. 342, Cód. Nuevo: Extensión de la inoponibilidad. La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos. 

La acción revocatoria no va en contra de la totalidad del monto, el acreedor solo cobra lo que le deben.

Requisitos:

Art. 339, Cód. Nuevo: Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad:
a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores;
b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;
c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

Civilmente el acto fraudulento debe darse antes de cometer un daño, para insolventarse y no responder.

Si los bienes se venden, y es de mala fe los debe restituir, si los bienes son gratuitos prospera la acción revocatoria.

Acción revocatoria contra el subadquirente:

Si la transmisión al subadquirente fue a título gratuito, procede la acción revocatoria contra el, siempre que la acción sea procedente contra el primer adquiriente.

Si la transmisión al subadquirente fuese a título oneroso, se requiere que la misma proceda contra el primer adquirente y que además el subadquierente hubiese sido cómplice en el fraude.

En el código nuevo está en el art. 338, la acción revocable pasa a llamarse acción de inoponibilidad:

Art. 338, Cód. Nuevo: Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.

Simulación: Es el vicio de la buena fe del acto jurídico, consistente en la discordancia consciente y acordada entre la voluntad real y la declarada para los otorgantes del acto, efectuado con ánimo de engañar, de donde puede o no resultar lesión al orden normativo o a terceros ajenos al acto.

¿Por qué la ejecutan? Siempre apunta a engañar, a veces produce un daño (violan una norma o a terceros por ejemplo) a veces es inocuo (no genera ningún daño).

 

 

1era Clasificación:

Simulación Lícita: Cuando la simulación no violo la ley ni perjudica a terceros.

Simulación Ilícita: El engaño violo el orden normativo y perjudica a tercero (estos terceros son los acreedores de las partes del acto simulado).

Art. 957, Cód. Vélez: La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

Supuestos de la Simulación:

Art. 333, Cód. Nuevo: Caracterización. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

  1. Simulación sobre la naturaleza jurídica del acto, simulo que vendo pero estoy donando.
  2. Simulación sobre las cláusulas del acto jurídico, denuncia un monto inferior al monto que está celebrando el acto.
  3. Simulación sobre las fechas de los actos jurídicos.
  4. Simulación sobre las personas de los contratantes, se constituyen o transmiten derechos para aquellas personas que no le fueron destinadas, por ejemplo: los testaferros (antes hombre de paja o prestanombre).

Lo que se ejecuta entre el titular oculto y el prestanombre opera un contradocumento.

Contradocumento: Es el instrumento público o privado otorgado entre las partes o el beneficiario del acto simulado, normalmente destinado a quedar en secreto, en el que se declara el verdadero carácter o contenido del acto y su finalidad es reestablecer la realidad de las cosas.

El contradocumento solo tiene efecto entre las partes, acreedores del titular aparente pueden ejecutar el bien.

Muerte del testaferro: Los herederos piden la sucesión hereditaria y el titular oculto debe negociar con la familia para sacar redito (ya que los bienes estaban a nombre del prestanombre).

2da Clasificación:

Simulación Absoluta: Cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, no existe otro acto jurídico encubierto, se simula vender un bien y solo eso, no hay otro acto jurídico, pero se sigue siendo el titular.

Simulación Relativa: Es aquella en donde se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, se simula vender un bien y debajo hay un acto real.

Art. 956, Código de Vélez: La simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.

Art. 334, Cód. Nuevo: Simulación lícita e ilícita. La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.

3era Clasificación:

Simulación No presumida por la ley.

Simulación Presumida por la ley:

Art. 1297, Cód. Vélez: Repútase simulado y fraudulento, cualquier arrendamiento que hubiese hecho el marido después de la demanda puesta por la mujer sobre la separación de bienes, si no fuese con consentimiento de ella, o con autorización judicial. Repútase también simulado y fraudulento todo recibo anticipado de rentas o alquileres

El damnificado de la simulación puede pedir la nulidad del acto simulado.

La simulación tiene una acción propia, la acción de simulación (es una acción de nulidad) procede cuando se quiere dejar sin efecto el acto aparente.

Acción de Simulación entre partes:

Cuando el prestanombre desconoce el documento y se vuelve fuerte en la apariencia pide esta acción de simulación.

Para que proceda esta acción debió haber sido lícita la simulación.

Art. 335, Cód. Nuevo: Acción entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. 

Para que prospere la acción, el acto simulado debió haber sido licito, si fue ilícita no prospera.

Excepción: Cuando las partes demuestran arrepentimiento del acto simulado que afecta a terceros o a la ley, se demuestra cuando la parte solicita la acción y no pide un beneficio o redito para sí.

Siempre es necesario que se muestre el contradocumento pero si la parte que inicia la acción no lo tiene por razones como:

Se puede demostrar cuando el testaferro cumplió con la prestación aunque no tenga el contradocumento.

Esta acción tiene una prescripción de 2 años.

Efectos:

Acción de Simulación respecto a terceros:

El tercero es el acreedor de alguna de las partes, cuando una parte se está insolventando, su nulidad es absoluta, se vende pero sigue siendo el titular, para que prospere esta acción el acto simulado debió haber sido ilícito.

Art. 336, Cód. Nuevo: Acción de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

Art. 337, Cód. Nuevo: Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en la simulación.

El tercero tiene que demostrar la simulación por cualquier medio de prueba.

Se puede demostrar con:

Si un solo acreedor pide esta acción, favorece a los otros acreedores.

El tercero puede pedir respuesta por los daños, hay que ver si hubo complicidad y sino responde el titular.

La prescripción de esta acción dura 10 años.

Art. 337 in fine, Cód. Nuevo: El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.


 

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