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Derecho Resumen de los Capítulos 2, 3 y 4 para Examen Libre Cátedra: Pérez 2º Cuat. de 2010 Altillo.com

Cap II

 

Fundamento del derecho :

 

Positivismo :

El derecho se impone solo por su poder coercitivo.

Reside en el valor del orden, realidades objetivas y observables.

Sistema normativo que presenta rasgos fácticos distintintivos sin tomar en cuenta propiedades de índole valorativa.

 

Ius Naturalismo :

 

Derecho obliga por su propia validez instrinseca su conformidad con un orden natural, universal, superior y anterior a las leyes del estado, lleva en si misma la obligatoriedad.

Hay un conjunto de principios y el primero de ellos, la justicia y la realización de ella, será el fundamento del derecho – Aristóteles –

 

Joaquín Llambías: Es el orden social justol.

Guillermo Borda : Conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia

Werner y Bidart Campos : Adhieren a la teoría tridimensional del derecho que dicen que es a la vez, norma, hecho y valor. [ Norma ordenadora de la conductao ] / [ Hecho social e histórico ] / [ valor consistente en la justicia ]

 

 

Corte suprema de Justicia de la Nación considera al derecho como un sistema normativo en donde tiene que alcanzar su realización la justicia

 

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Derecho objetivo / subjetivo.

 

Der. Objetivo : derecho exterior a la persona, el que encontramos en fuentes normativas.

 

Derecho como facultad es el derecho subjetivo

 

Llambías : Dereho subjetivo como la facultad reconocida por el ordenamiento juridico para exigir a los demas un determinado comportamiento.

Borda : Facultad de exigir a otro una determinada conducta

 

Origen de la distinción:

Se quiere saber cual precedió a cual.

Los que sostienen que apareció primero el derecho subjetivo dicen que las primeras limitaciones a los hombres en sociedad han sido limitaciones individuales. Cuando un hombr se opone a otro ha nacido el conflicto y ahí nacieron las normas juridicas individuales objetivas. La soc. recien da una norma después de una serie de conflictos que han sido solucionados en una forma determinada.

 

Los que sostienen que el der. Objetivo es anterior dicen que todos esos conflictos debieron ser siempre resueltos de acuerdo con un criterio general de justicia innata.

Lo más común es suponer que el derecho subjetivo es anterior al derecho objetivo.

 

 

Hay teorías que explican la estructura o naturaleza juridica de estos derechos SUBJETIVOS:

 

Teoría de la voluntad. – Los derechos se basan en la voluntad de los sujetos, kantiana.

Teoría del interés judicialmente protegido- Consecuencia por las criticas de la anterior, la voluntad del Estado es superior a la del individuo, derechos de los individuos suborndinados por la opinión del estado.

Teoría del intereés tutelado por la ley mediante el reconocimiento de la voluntad individual.-Explica el derecho subjetivo de acuerdo con el interés y la voluntad, derecho es la potestad de querer que tiene el hombre protegida por una ordenación jurídica.

Voluntad sería la forma del derecho subjetivo y el interés, el contenido.

Teoría de la acción.- Deriva de la actio romana, existe el der. Subjetivo unicamente en el caso en que una infraccion al derecho objetivo pone a disposición del sujeto lesionado una accion para obtener una reparación

Teoría monista de duguit.- Inexistencia de derechos subjetivos – Trata de rechazar todo tipo de nociones metafisicas como la voluntad, la teoría consiste en sostener que existen normas sociales que reglan las relaciones de los hombres en sociedad, compuestas por normas morales, juridicas y económicas. Derecho positivo solo conoce esas normas.

 

Teoría de Kelsen.

 

Orientación monista y normativista, dice que no existe el derecho subjetivo.

Existe derecho subjetivo cuando el orden jurídico confiere al sujeto de derecho la posibilidad de coparticipar en la creación de la norma individual. ( ej : a travez de iniciar una demanda )

Kelsen denomina norma secundaria a la que estatuye el deber juridica ya que la norma primaria estatuye la sanción.

Teoría monista acepta solamente la existencia del derecho objetivo.

 

Teoría egológica.

 

Esbozada por Carlos Cossio, es también monista, difiere con Kelsen porque considera que no existen dos derechos que se enfrentan sino una relación de concepto a objeto.

Derecho objetivo es el concepto, objeto el derecho subjetivo.

Derecho objetivo es la regulación , el subjetivo lo regulado.

 

Nuestra opinión.

 

Compartimos la opinión del Dr. Alterini.

Derecho subjetivo un puro poder del titular dirigido hacia otra persona, es concebible como la facultad de la persona para exigir una conducta ajena tendiente a satisfacer cierto interés que cuenta con protección jurídica.

La negación del derecho subjetivo tiende siempre a empequeñecer y  la personalidad humana frente al Estado.

 

 

Distintas clases de derechos subjetivos.

Derechos patrimoniales.

Derechos personales creditorios u obligacionales – derechos personales otorgan a su titular la facultad de exigir de otra persona el cumplimiento de una determinada obligación

Derechos reales. – relación directa entre una persona  sobre la cosa., estos derechos otorgan una facultad o poder sobre la cosa.

Derechos intelectuales.

 

Los derechos reales sólo pueden ser creados por la le y el art 2503 los enumera:

Dominio, condominio, usufructo, el uso y la habitación, servidumbres activas, derecho de hipoteca, la prenda, anticresis, superficie forestal.

Se le agregan a estos derechos reales creados por leyes especiales :

Propiedad horizontal ley nº 13512 ; hipoteca naval art 499 del cod. De comercio ; prenda agraria ley nº 9644 ; prenda con registro ley nª 12962

 

Derechos extrapatrimoniales

 

Derechos de familia

Caracteres propios del derecho de famlia :

Influido por razones morales y religiosas

En general complejos de derechos  deberes

Mas restringido que ningún otro derecho , mayor parte de sus normas tiene carácter imperativo.

Son derechos imprescriptibles

 

Derechos personalisimos

Son derechos vitalicios, inalienables e imprescriptibles.

El ser humano por el solo hecho de nacer adquiere derechos esenciales inherentes a su propia naturaleza, son superiores al Estado mismo, no depende de nada, son incondicionables.

Medio más eficaz de la defensa de la persona en su aspecto individual, la tutela de su dignidad y su libertad.

TODO individuo tiene derecho a la vida, libetad y seguridad de su persona.

Ley nº 23054/84 introdujo el pacto de san jose que este plantea:

Derecho a la vida, integridad personal, prohibición de la esclavitud, libertad personal, honra y dignidad, libertad de conciencia y de religión, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de rectificación.

 

 

Relatividad de los derechos subjetivos.

Teoría del abuso del derecho.

 

Todo derecho subjetivo es asignado a su titular con un propósito final incancelable : contribuir al desarrollo útil de su personalidad.

 

Teoria del abuso

 

Art. 1071 : el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

“ Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas”

Teoría del abuso en la actualidad

Después de una lenta evolución la reforma está plasmada en la ley nº 17711 art 1071 “ El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede construir como ilícito ningun acto, la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que eceda los limites impuestos por la buena fe, moral y buenas costumbres.”

 

El nuevo artículo contiene 3 preceptos :

Ejercicio reular del derecho

Ejercicio abusivo del derecho

Definición del abuso.

 

Capítulo III

LIBERTAD JUSTICIA Y  MORAL

 

Libertad carácter fundamental del hombre.

 

Para la egologia de Carlos Cossio

El derecho es la conducta de los hombres, es decir esa misma libertad metafísica fenomenalizada en la experiencia. El derecho para la egologia es la conducta de los hombres y podemos decir que una conducta es justa o injusta y aquí se plantea el problema de la libertad.

No hay libertad cuando en un tiempo determinado los estadios anteriores determinan a los posteriores – causalismo – y habria libertad cuando sucede a la inversa.

 

No se puede demostrar que la libertad existia en el universo, tampoco lo contrario.

 

Libertad y norma Kant y Kelsen.

 

Kant- La libertad como un postulado de la razón práctica, parte de la ley moral “no matarás”, para tal ley es necesario que el hombre sea libre.

Aquí aparece el conflicto entre libertad y norma que Hans Kelsen especificaria diciendo que cuando se habla de libertad se hace referencia al termino de una imputación normativa  y todos los sistemas jurídicos poseen un principio de clausura el cual determina qué acciones estan permitidas.

Sistema democrático : “ todo lo que no está prohibido, está permitido”

Sist. Totalitario “ todo lo que no está permitido, prohibido”.

 

La libertad en el derecho positivo argentino ; Libertad  y voluntad

 

En cuanto a la libertad civil, la misma se encuentra garantizada por nuestra carta magna, encontramos garantías como, atribuciones fundamentales del ser humano basadas en no distinguir en función de credo o raza.

“ Todos los habitantes gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio , trabajar y ejercer toda industria licita, navegar y comerciar, peticionar a las autoridades, entrar permanecer transitar y salir del territorio argentino, publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, usar y disponer de su propiedad, asociarse con fines útiles, profesar libremente su culto, enseñar y aprender.

 

Art 19 de la constitución nacional : Ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohibe   .

 

Libertad civil: conjunto de derechos subjetivos de las personas.

 

Régimen argentino se apoya en el respeto y la consideración de la voluntad humana.

Voluntarismo es la teoría predominante y dominadora.

 

Libertad y responsabilidad

 

La libertad presupone responsabilidad por los actos realizados.

El acto ilícito es voluntario debe ser realizado con discernimiento intención y libertad.

 

Justicia

 

La justicia es el propósito constante y contnuo que da a cada uno lo suyo, es aquello que le corresponde por derecho.

Hay 3 significados de la palabra justicia.

1-     Virtud moral

2-     Poder Judicial

3-     Calidad jurídica  ( susceptible de 3 sos, aquello que hace respetar el derecho positivo, equidad y principio absoluto de cada doctrina legal.

 

 

La justicia en la antigüedad

 

Platón consideraba a la misma como la virtud por excelencia, de ella derivan las demas, consiste en una relación armónica entre varias partes que exigen que cada cual haga lo que le corresponde.

 

Aristóteles . Justicia Conmutativa y distributiva.

Entiende la justicia como proporcionalidad de los actos y principio de toda virtud,

Su teoria se sintetiza en el doble concepto de justicia conmutativa y distributiva, las relaciones de justicia pueden ser de dos clases, según se trate de cambios o distribución, el cambio supojne una ecuación de dos cosas que dos personas se transmiten por considerarlas del mismo valor, cualquiera sea el mérito de las personas ( justicia conmutativa ).

En otros casos depende no de las cosas en si mismas sino de la calidad de las personas, no se cambia sino que se distribuye por sus méritos. (Justicia distributiva)

 

La Justicia en la modernidad

 

Autores modernos la definen como un equilibrio de intereses y una ciencia de valores sociales, es el valor jurídico más importante porque es el fin del derecho.

Carlos Cossio dice que la verdadera justicia consiste en la creación de igualaciones de libertad , justicia como existencia es libertad.

Cossio formula una axiología jurídica egológica, dice que los valores jurídicos son aquellos que son relativos a dos o más individuos, la coexsistencia en sí. Los valores jurídicos son siete englobados en uno : la justicia.

Si el otro es tomado como circunstancia, los valores son la seguridad y el orden; si es tomado como persona el poder y la paz; si es tomado como sociedad cooperación y solidaridad.

Tres valores fundamentales son de autonomía – seguridad paz y solidaridad – ya que aparecen ante la conducta del otro, tres valores fundamentales son de heteronimia es la sociedad quien lo impone a los individuos.

 

Solidaridad : coexsistencia social es vivida como suerte común, hermandad resultante. Desvalor es egoismo.

 

Paz: surge del orden y de la seguridad consiste en que la coexistencia es vivida como unión. Desvalor: Discordia

 

Seguridad: surge del orden y del plan de vida social que permite la previsibilidad de los repartos futuros.

 

Orden:  existencia de una organización politica de la sociedad dirigida por una autoridad. Desvalor : Ritualismo y desorden

 

Poder: resulta del reparto autoritario que define la autoridad y la obediencia establece jerarquía. Desvalores: Impotencia.

 

Cooperación: surge del reparto autónomo, reconomiento de la autonomía de la voluntad y consiste en la preservación de la autonomía personal dentro del orden jurídico. Desvalor : masificación, minoración.

 

Justicia: realización del bien común a traves de la obtención de todos esos valores.

 

Moral

 

Conjunto de facultades del espíritu

Perteneciente a las acciones de las personas desde el punto de vista de la bondad o malicia.

 

Derecho y la moral.

 

Primeras formas en las que aparece la sociedad ya rigen la moral y el derecho.

El reino social es el reino de la obligatoriedad porque precisa limitar, determinar al esfera de acción de cada individuo. De esto se encargan las normas éticas.

Las normas éticas se dividen en morales y jurídicas.

 

La moral es un criterio subjetivo para la conducta humana, es una inspiración de la conducta humana.

 

Cuando la acción de un individuo se enfrenta a la de otro ya no basta la moral, ya que todos los hombres no poseen el mismo criterio subjetivo, ya es necesario que actúe el Derecho.

Derecho constituye la principal característica de la convivencia humana, es la implantación del orden y del respeto recíproco.

 

Antecedentes históricos

 

Edad medi advenimiento del cristianismo la moral pertenece a dios y el derecho al estado, la religión es una ordenación de la vida en esta tierra, la moral como pertenecía a Dios acabó absorbiendo al derecho.

 

Siglo XVII se establece separación entre moral y derecho.

 

Kant : Divide dos mundos, forum internum ( moral ) / forum externum ( derecho )

Principio fundamental del derecho procede exteriormente de tal modo que el ejercicio de tu libertad coexista con el ejercicio de la libertad de los demas

 

Principio fundamental de la moral : obra de modo que la máxima de tu acción pueda erigirse en principio de legislación universal.

 

Universalidad  es el principio ético es lo que define a la moral.

 

Moral es autónoma, derecho es heterónomo.

 

La moral supone libertad, el derecho la norma jurídica es obligatoria y se impone coercitivamente.

 

 

 

Capítulo IV

 

CODIFICACIÓN.

 

Evolución del derecho.

 

El derecho primitivo estaba basado en la tradición y la costumbre. Derecho escrito no existía.

Del derecho Ibérico deriva el Argentino.

 

Derecho Ibérico

Pueden destacarse dos momentos en el proceso de romanización jurídica formal:

1)      Emperador Vespasiano concede la latinidad a los pueblos de la península esto hace que los españoles comiencen a regirse por el derecho romano en el ámbito del comercio menos en lo familiar.

2)      Emperador Caracalla otorga la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio, se empieza a aplicar para todos el ius civile.

 

Roma. El derecho romano. Imperio Romano y su decadencia.

 

Tuvo trascendencia hasta el año 1900. único sistema de derecho que tuvo vigencia fuera de su marco temporal.

 

Período visigótico.

 

Al caer el imperio Romano de Occidente en el año 476, comienza en la península el período visigótico, qe se prolonga hasta el año 711.

Los godos eran una rama del tronco de los pueblos germánicos.

Hay dos etapas en la construcción del derecho visigodo

a)      (409-476) dualismo jurídico como consecuencia de que los pueblos germánicos que invadieron la península se regían por el principio de personalidad del derecho.

Este dualismo se manifestaba por el hecho de que en esa etapa no toda la península fue ocupada, se daba una dobla vigencia del derecho romano-hispano y la del germánico e incluso la de derechos locales.

b)      (476-711 ) Cae Roma en poder de los bárbaros comienza un proceso de dominio y unificación política.

 

La legislación visigótica será el nexo entre el derecho romano y la legislación española medieval. Se sanciona el Código Eurico en el que se fusionan el derecho romano vulgar y las costumbres visigodas.

Este código es el nexo del derecho entre la edad media y el mundo antiguo.

 

Influencia de la Iglesia Católica

 

Los reyes visigoos se considerarán ligados a la defensa de una determinada religión que, desde fines del siglo vi, será la católica romana.

Ciertas materias jurídicas, especialmente las vinculadas con las personas y la familia fueron reguladas por la Iglesia, por estar relacionadas con las cuestiones del dogma.

Al intervenir la Iglesia en la sanción de las leyes reales y al promulgar los reyes las establecidas en los concilios, prácticamente desaparece la dualidad de ordenamientos y se va afianzando el proceso de unificación jurídica.

Es un período de una serie de importantes sistematizaciones, la mas importante es el libro de los jueces que consuma la obra unificadora y romanizante, los derechos romanos y los de la iglesia son elementos fundamentales de esta recopilación.

 

Derecho musulmán

 

Se produce la ocupación arabe de la península ibérica en el siglo VIII hasta el siglo XV, los musulmanes influyen con su cultura islámica a la civilización cristiana de la Hispania.

La religión establecida por Mahoma se llamá Islam.

Islamismo es un conjunto de dogmas y preceptos morales contenidos en el Corán y en la Sunnah, cntiene propósitos tomados del judaismo y el cristianismo.

El derecho forma parte de la religión islámica de alli que una de sus peculiaridades sea el carácter religioso.

El fin del derecho es alcanzar la salvación del hombre, es personal cuando se funda en la profesión de fe religiosa, y solo se aplica y obliga al creyente, su infracción supone pecado e infracción jurídica.

 

Influencia del derecho germánico.

 

Derecho germánico arraigó en España con el pueblo visigodo coexistiendo con el Derecho de la población hispano-romana hasta la promugación del liber ludiciorum – mediados del siglo VII.

Destruida la monarquía visigótica por la invasión árabe  el Liber ludiciorum continuó aplicandose en los pequeños reinos cristianos constituidos al iniciarse la reconquista y ha prolongado su vigencia con el nombre fuero juzgo.

El derecho en este período es consuetudinario pero a medida que avanza la Edad Media gana terreno el Derecho Escrito.

 

8. Derecho Castellano. Los Fueros

 

Característica de esta época la excesiva variedad de fuentes jurídicas y la gran diversidad de su ámbito territorial de vigencia.

Entre las fuentes jurídicas se destacan:

 Los Fueros( locales o municipales ) se dictaba un Fuero en virtud de la necesidad de ocupar la tierra que se va reconquistando para los nuevos pobladores garantizandoles sus derechos.

 

Siglo XII se inicia en los reinos españoles el movimiento de recepción del derecho romano cristalizado en la compilación justiniana – Corpus Iuris Civilis – aparecía como un cuerpo de derecho perfecto y sistematico en el que era posible encontrar la solución para cualquier cuestión.

 

En Castilla con Alfonso X se consagra el principal instrumento de la recepción romana siguiendo al Corpus Iuris Civilis, El Codigo de las Siete Partidas. Esta fue la obra legislatia más importante de toda la Edad Media y reflejó fielmente el Derecho Justinianeo. Contiene influencias de derecho canónico y de la doctrina italiana de la época.

 

Las Partidas.

 

Las partidas – 1256/1265 contienen normas jurídicas y sus fundamentos por los que se las considera una obra de filosofía, de moral y de derecho, sistematizada en forma de leyes. Puede advertirse una inspiración doctrinaria y filosófica, grecolatina, bíblica y patrística. De su aspecto estrictamente jurídico: se destacan las influencias del Derecho romano, de los glosadores y posglosadores, del derecho canónico y del castellano. Tuvo gran autoridad doctrinaria pero solo a partir del Ordenamiento de Alcalá adquirió fuerza legal. Son una de las grandes glorias de la civilización española.

 

El ordenamiento de Alcalá -1348- reconoció como derecho supletorio a Las Partidas, viniendo a desempeñar con el tiempo el papel de Derecho común en definitiva significaba la vigencia del Derecho romano a través del código castellano.

 

Tras la expulsión de los árabes de la Peninsula las tierras se incorporan a la Corona de castilla y la org. Política, economica, administrativa se empieza a producir tomando en consideración la sistematización de la legislación vigente; al respecto tenemos :

 

1-     Las ordenanzas reales de Castilla (1484 )

2-     Las Leyes de Toro (1505) el objeto fue llenar vacíos de  la legislación vigente

3-     La nueva recopilación, fue a ordenar la legislación vigente (1567)

4-     La novísima recopilación (1805)

 

Martinez Paz marca dos hechos importantes en este período:

1)      Celebración del concilio de Trento (1550) que fija los límites del dogma católico frente al sistema doctrinal protestante y una reforma interna donde participación teologos españoles y sus disposiciones se promulgaron como leyes en toda España

2)       Participación indirecta del Estado en la formación del Derecho Canónico con vigencia general en toda España, contribuyó a unificar y renovar el derecho nacional español.

 

Nueva influencia de la Iglesia – Derecho Indiano

 

La importancia de la iglesia se ve en la conquista de américa a través de la evangelización de todos los indios que desconocían al cristianismo, factor religioso sobresale en las leyes que dictan para las Indias. El derecho que se aplicará será el derecho indiano.

 

El derecho indiano o derecho especial ha sido dividido modernamente en dos clases :

A)    Derecho indiano peninsular

B)     Derecho indiano criollo

 

 

Derecho indiano peninsular al conjunto de disposiciones/leyes dictadas por las autoridades residentes en España para regir en América.

 

Derecho Indiano Criollo al formado por disposiciones emanadas por autoridades residentes en América y la costumbre local.

 

Costumbres indigenas se respetaban siempre que no vallan contra la religión o fueran injustas

 

 

La Rev. Francesa y la rev. Americana. El constitucionalismo.

 

La revolución americana da origen inmediato del constitucionalismo moderno. Pero guarda notables diferencias : la revoluciñon americana pone en evidencia su filiación inglesa, que se percibe por el sentido práctico por las soluciones empiricas.

 

La rev. Francesa cree romper violentamente con el regimen antiguo y crear uno nuevo como tipo ideal universalmente válido. La influencia de las ideologías del siglo XVIII es notoria en ella.

 

La explosión revolucionaria tiene comienzo en Francia 1789 adquirirá proyecciones universales. La declaración de lso derechos del hombre, movimiento que procura asegurar la libertad y los derechos del hombre.

 

Mientras que en EEUU la rev. Reafirma su libertad en Francia da paso a un nuevo absolutismo.

 

La Rev. Americana nos legó la primera constitución liberal y la revolución francesa el código civil de 1804

 

Ambos son nuestra base.

 

 

El derecho Argentino tras la doble revolución

 

Estas nuevas ideas impulsan profundos cambios en América  que desembocan en la revolución de mayo de 1810. Desde este momento comienza la etapa del derecho nacional argentino que se lo subdivide en dos partes : Derecho nacional precodificado y derecho nacional codificado.

 

El criterio respecto del derecho indiado fue el mismo en toda américa, conservar su vigencia en la medida en que no se opusiera a los nuevos principios y reformarlo gradualmente cuando lo demandasen las circunstancias.

 

Hubo viejas instituciones que sobrevivieron a los principios liberales y que cumplieron un papel de transición al régimen constitucional moderno, ejemplo : los cabildos, y los gobernadores que jamás desaparecieron.

 

Caracteres generales del derecho nacional en el siglo XIX:

1)      proceso de reforma orientado por principios racionalistas, individualistas y liberales.

2)      Implantación progresiva de un Estado de Derecho

3)      Adopción del régimen constitucional liberal

4)      Afirmación de la ley como fuente por excelencia del Derecho

5)      Codificación del derecho público y privado

6)      Predominio de ideas jurídicas eclécticas

7)      Surgimiento de una ciencia jurídica nacional.

 

Al sancionarse la constitución nacional en 1853, el art 67 determinó la  competencia del Congreso para la sanción de los códigos de fondo : civil, comercial, penal etcétera.

 

LA CODIFICACIÓN – INTRODUCCIÓN

 

Debido a la abundancia de leyes formales y a la contradicción en las que desembocan la ciencia jurídica ha adoptado una nueva técnica legislativa : la codificación.

 

La misma permite incorporar en un solo cuerpo jurídico, de manera unitaria y sistemática, una gran cantidad de normas jurídicas.

Llambias define a la codificación como el fenomeno constante de la evolución jurídica que consiste en la reunión orgánica de todas las normas vigentes de un país en un solo cuerpo.

 

La codificación de un conjunto de normas jurídicas implica que estas adquieren su vigencia legal con su correspondiente inclusión en el cuerpo codificado el cual es sancionado unitariamente.

Art 22: Lo que no esté dicho explicita o implícitamente en este código, no tiene vigencia.

 

Antecedentes históricos : Encuentra sus más remotos orígenes en las Leyes de Manú siglo XII A.C.  ( el código más antiguo )

Derecho romano con la compilación encargada por Justiniano conocida como Corpus Juris Civilis. ( compuesta por El Digesto – contenía las enseñanzas doctrinarias - ; Las institutas – enseñanzas jurídicas elementales dedicadas a estudiantes ; Código – sistematizaba constituciones redacatas por emperadores ; Novelas – constituciones redactas solo durante la época justiniana )

 

Antes de la idea de codificación estuvo las recopilaciones y las consolidaciones.

La recopilación es obvio, tomaban toas als leyes y disposiciones en un solo cuerpo

Consolidaciones una evolución, puesto que incluían una tarea de sistematización y coordinación de normas.

 

En ambas dos, la vigencia legal de las normas no se adquiria con el hecho de incluirlas o no en este nuevo cuerpo. He aquí la diferencia con la codificación.

 

 

 

El Código Napoleón.

 

El código Civil Francés sancionado como cuerpo único en el 1804 es el antecedente histórico primordial en lo que respecta al fenómeno de codificación moderno.

Este hecho fue nombrado el Código Napoleón por el aporte de Bonaparte.

 

 

 

LA CODIFICACIÓN EN LATINOAMERICA.

 

 

Desde el punto de vista del derecho entre los países de Latinoamérica es mucho más lo que nos une que lo que nos separa.

Este comentario se funda en tres afirmaciones:

1)      El mismo proceso histórico que sufrieron en España y Portugal hasta la separación de este último territorio en el año 1143

2)      La recepción del derecho continental europeo por la gran mayoría de los países de Latinoamérica

3)      La codificación moderna presentó similares características en toda Latinoamérica.

 

Una de las cararcteísticas de la codificación latinoamericana en congruencia con lo expuesto ( las codificaciones en Latinoamérica fueron confiadas a juristas con formación romanística ) fue la armonización del derecho vigente con el elemento racional y científico.

 

Fue Sarmiento quien expreso al referirse al código de Comercio “ en su mayor parte es la repetición de las leyes existentes”

 

2. El fenómeno de la codificación en Chile

 

Influencia que ha tenido el derecho romano en el proceso de cod. Chileno ha sido ENORME. Fue el primero en redactarse en Latinoamérica.

 

3. Fenómeno de cod. Brasil

 

Hitos de la historia jurídica del Brasil radicó en la persona de Augusto Teixeira Freitas, redactó la consolidación de las leyes civiles, esta obra lo calificó inmediatamente como el jurista más importante de Latinoamérica.

Le encargaron la redacción de el Código Civil para todo brasil pero debido a su alma perfeccionista no lo concretó.

 

4. Codificación Paraguay

 

En Paraguay se mantuvo en vigencia el Derecho Castellano hasta 1875 año en que se adoptó íntegramente el Código Civil argentino, y años después también nuestro código de comercio.

En el año 1987 se le encomendó a Gasperi un codigo civil propio, unificó obligaciones, contratos civiles y comerciales en un solo cuerpo legal.

 

5. Cod. Uruguay

 

Eduardo Acevedo quien redactó el código civil uruguayo y fue posterior coautor del cod. De comercio Argentino..

El proyecto de Acevedo estuvo basado en el derecho tradicional americano y un poco en el Código de Napoleón.

 

El proyecto lo terminó un jurista argentino Tristán Narvaja, finalmente las fuentes utilizadas  fueron las francesas y las iberoamericanas.

 

El Código Civil Argentino

 

 

La necesidad de codificación del derecho civil argentino.

 

Hasta la entrada en vigencia del código civil argentino -1817- fue la anterior legislación española la que constituía el derecho privado de las provincias unidas del río de la plata.

Tras 50 años de historia argentina independiente se hacia necesario dejar de lado la vetusta legislación española, en gran parte desconocida para reemplazarla por un cuerpo único codificado.

Resultó de gran relevancia la sanción de la Constitución Nacional en el año 1853 en su art 24 dice que el congreso promoverá la reforma de la actual legislación en cada uno de sus ramos.

 

Año 1863 a traves de la ley nº36 se autoriza al poder Ejecutivo a nombrar sendas comisiones encargadas de redactar los proyectos de los códigos.

 

Dalmacio Velez Sarsfield.

 

Su vida- Nace en el 1800, fue diputado, desterrado por rosas y su mayor éxito fue la confección de el Código Civil Argentino.

 

Su filosofía jurídica fue influenciada por su formación religiosa basada en un profundo ius naturalismo religioso, no permitió que sus creencias religiosas personales restringieran el contenido científico de su obra.

En el aspecto jurídico – político era de tinte individualista, creía en la existencia de derechos individuales absolutos. Colocó limites para que la libertad no se convirtiera en libertinaje.

 

1869 termino de redactar el código civil.

 

Fuentes legislativas del Código Civil

 

Fuentes que mayor han tenido relevancia en su pensamiento fueron el derecho romano, el derecho canonico, la legislación española , el codigo de napoleón y de  la obra de Freitas un brasilero ( consolidación de las leyes civiles, de acá saco más de 1000 artículos ).

 

El más importante fue el romano entre Ulpiano y Justiniano, dio las fuentes legislativas primordiales.

 

En la legislación española saco n poco de las costumbres y fue criticado por no poner cosas de la legislación española pero esto es falso debido a que las puso pero no las citó como fuentes.

 

Derecho canónico especial influencia en el tema del matrimonio.

 

Código de napoleón sacó más de 145 artículos de autores como Aubry y Rau.

 

Metodología del código civil argentino.

 

Se entiende por metodología legislativa de un código el modo en el cual se distribuyen las distintas ramas del derecho sobre la cual versa.

 

El código civil se estructura de la siguiente manera.

 

Títulos preliminares

1-     de las leyes ( comprende la teoría general de la ley )

2-     Del modo de contar los intervalos del derecho

 

Libros.-

1-     De las personas

2-     De los derechos personales en las relaciones civiles

3-     De los derechos reales

4-      Derechos reales y personales.

El último título se ocupa de las disposiciones transitorias para resolver cualquier tipo de conflicto que se suscite por la implementación del nuevo código con respecto a las leyes civiles con vigencia anterior.