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Resumen para el Cuarto Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (2015)  |  UAI (Sede Berazategui)

CONTRATO DE OBRAS Y SERVICIOS: cuando el CONTRATISTA (obra) o PRESTADOR (servicio), se obliga o compromete ante el COMITENTE a realizar una obra o prestar un servicio, mediante una retribución onerosa, se puede pactar que sea gratuito, o que se entienda por las circunstancias que es gratuito. Tanto el CONTRATISTA como el PRESTADOR son autónomos, independientes el COMTENTE NO le dice cómo hacer la obra o prestar el servicio. Puede ser persona Humana o Jurídica.-

Contrato de servicio: cuando la obligación de hacer NO garantiza resultado. Hay obligación de medios. Se contrata a alguien por su actividad; El prestador tiene la dirección del servicio. El prestador tiene responsabilidad subjetiva (la culpa es relevante); responsabilidad de medios.

Lo NO regulado en la parte de contratos de servicio, se rige por normas que regulan las obligaciones de HACER y en algunos casos por las leyes especiales. Si hay proveedor y consumidor se aplica también la ley de defensa al consumidor y debe haber un presupuesto (nombres, descripción del trabajo, materiales, precio, plazo, si otorgo o NO garantía). Si dentro de los 30 días en que se concluyó el servicio hay diferencia o defecto en el trabajo, debe corregirlo, salvo que NO se haya garantizado.-

Contrato de Obra: cuando hay obligación de resultado. El experto profesional es el contratista, por lo cual le debe decir al comitente advertencias, revisar, negarse a la obra, etc. Deber de asesoramiento y de negarse a realizarlo. El contratista tiene obligación de Resultado y responsabilidad Objetiva (la culpa es irrelevante). Si hay proveedor y consumidor se aplica también la ley de defensa al consumidor.-

En obra de inmueble de larga duración, el contratista garantiza por VICIO REDHIBITORIO Y RUINA DEL EDIFICIO. Responde por daños que hacen impropio para su destino y se libera si prueba causa ajena (por eso hay responsabilidad Objetiva). La garantía es de 10 años. Responde el contratista, el que vende la obra o el que ha hecho construir la obra (si es actividad de profesión habitual) el que simula NO ser contratista pero lo es. Según el daño, también responde el subcontratista, proyectista, director, otro ligado al comitente. Esto es indisponible, lo pactado en el contrato que lo contradiga, es NULO. Habrá prescripción de 1 año, con reclamo por VICIO REDHIBITORIO; acción posesoria; ruina (total o parcial) y es por vicio de construcción, suelo o calidad de materiales para obras de larga duración.-

El CONTRATISTA o PRESTADOR, son libres de elección de los medios para la realización del contrato, salvo que haya especificaciones de seguir un orden. Hay total libertad para fijar precio Por autonomía; por usos y costumbres o el juez (dinero o cosas), diferente a la locación y compraventa ya que es únicamente por dinero. Hay leyes que imponen precio mínimo y máximo y son de orden público, ejemplo ley de honorarios, limitan la autonomía.-

Para culpar por incumplimiento, hay que probar negligencia, impericia en su arte y profesión. Una obligación puede ser tanto de servicio como de obra y habrá que discernir cual es la principal, pero si ambos son principales, será contrato atípico y por analogía se aplican las normas de obra y servicio; y si NO hay parecido; las normas generales de los contratos.-

CONTRATO DE DEPÓSITO: DEPOSITARIO se obliga a recibir del DEPOSITANTE una cosa, con obligación de CUSTODIARLA Y RESTITUIRLA con sus frutos. Se entrega en DEPÓSITO. Cosas NO fungibles, NO consumibles, Muebles, Inmuebles. No puede usar.-

Depósito Regular: cosas NO fungibles y NO consumibles; salvo que se pacte su Infungibilidad;

Depósito Irregular: cosas FUNGIBLES y CONSUMIBLES.-

Según la calidad del Depositario: PROFESIONAL: especialista y habrá mayor exigencia, puedo plantear el medio de custodia; o NO PROFESIONAL: NO especialista, debe cuidar como si fuera suyo.-

Deposito Voluntario: cuando el depositante puede elegir libremente al depositario;

Deposito necesario: no puede elegir libremente al depositario. Hay 2 clases:

1. Alguien se ve obligado a depositarle sus bienes a un 3ro, porque se produjo un acontecimiento que hace que haya que dejarlos a resguardo, ejemplo: incendio;

2. El de los efectos introducidos por los viajeros en los hoteles (se extiende por articulo 1375 a: hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso)

Responden por los objetos ingresados y vehículos en garajes, salvo por CASO FORTUITO o FUERZA MAYOR ajena a la actividad, tampoco responde por los objetos dejados en los vehículos. Pero responderá por CASO FORTUITO o IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO, si asumió el cumplimiento; por disposición legal, por mora, por culpa de caso fortuito o Imposibilidad de cumplimiento.-

Asimismo para los DUEÑOS DE GARAJES, LUGARES O PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO que prestan sus servicios a título oneroso, el eximente de responsabilidad por objetos dejados en el interior del vehículo, no corresponde, es decir, que RESPONDEN POR LOS OBJETOS.-

Todos ellos, responden por las cosas comunes que depositan y si hay cosas de mayor valor, se deberá dar aviso y guardar en cajas de seguridad, respondiendo por el valor declarado. Pero si es muy valioso o su guarda molesta, se pueden negar. El juez es el que analiza según tiempo, persona y lugar, que es lo común.

El depósito se presume oneroso, pero se puede pactar su gratuidad. Si NO se pacta Plazo, será INDETERMINADO y el depositante puede pedir restitución cuando quiera. Si es a plazo, será en favor del DEPOSITANTE y puede pedir restitución por adelantado. Si es GRATUITO, el depositario puede devolverle la cosa al depositante cuando quiera. Si es ONEROSO Y A PLAZO, si pido que me lo devuelva antes, se paga por todo el plazo, salvo pacto en contrario. La muerte del depositario no tiene efecto, es decir continúan los herederos.-

CONTRATO DE COMODATO: préstamo de cosas NO FUNGIBLES y NO CONSUMIBLES. COMODANTE (el que entrega) COMODATARIO (el que recibe). Cosa mueble o inmueble, hay derecho a uso. GRATUITO (diferencia con locación que es onerosa) (diferencia con deposito la motivación, en depósito es la custodia y en comodato es el uso). El comodatario tiene el mismo deber de custodia que el depositario. Hay comodato cuando el COMODANTE se obliga a entregar al COMODATARIO una cosa NO fungible, NO consumible, Mueble o Inmueble, para que se sirva GRATUITAMENTE de ello y restituya la misma cosa. También se puede pactar su infungibilidad. Es un préstamo de uso, NO sale del patrimonio del comodante.-

Restitución anticipada: plazo en favor del COMODATARIO, pero el comodante puede pedir la restitución por una Necesidad Imperiosa y Urgente; si es usado por el comodatario con un fin diferente al pactado. Hay resolución de contrato declarando unilateralmente la extinción “PACTO COMISORIO”. Hay notificación por Ministerio de Ley, NO se intima ni se da plazo.-

Extinción del comodato: por destrucción de la cosa y el comodatario se libera si demuestra caso fortuito; por vencimiento del plazo; por voluntad unilateral del Comodatario; por muerte del comodatario, salvo que se haya pactado lo contrario o que el comodato NO haya sido celebrado exclusivamente en favor de su persona.-

CONTRATO DE MUTUO: cosas FUNGIBLES y CONSUMIBLES. Préstamo de consumo, se devuelve calidad y cantidad. La cosa SALE del patrimonio del MUTUANTE y entra en el patrimonio del MUTUARIO. Gratuito u oneroso (pero por regla todos los contratos que puedan ser gratuitos u onerosos, se presumen onerosos, salvo que se pacte gratuidad). Hay MUTUO ONEROSO cuando se pacten INTERESES COMPENSATORIOS.-

Se entenderá que hay CONTRATO BANCARIO, cuando haya entidades entendidas como financieras por el banco central. Se debe plasmar tasa de interés, deber de información al cliente.

Mutuo Común: el Mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas Fungibles y Consumibles; y el Mutuario se obliga a devolver misma cantidad de cosas. El mutuo es oneroso y se devuelven los intereses, salvo pacto en contrario. Si es de DINERO, el mutuario debe intereses compensatorios en misma especie. Se transmite la propiedad (la cosa), NO la disposición. El Mutuante puede NO entregar lo prometido porque tomo conocimiento de un cambio de situación del mutuario que haga que no vaya a cumplir, siempre que se pueda probar (TUTELA PREVENTIVA). Cuando se celebra el contrato, y este se considera celebrado, con el consentimiento, nacen las obligaciones, por lo cual ante el incumplimiento se puede accionar. Es bilateral. Si el mutuo es de dinero y oneroso, NO hace falta aclarar que los intereses serán en dinero. Si NO es de dinero pero es oneroso, este interés se pacta en dinero tomando en consideración la cosa prestada, salvo pacto en contrario. Puede ser de cumplimiento periódico o fraccionario (tanto el mutuo como el interés) debiéndose aclarar si es mensual, anual, etc. y si no se aclara, se deben los intereses por trimestre vencido.-

Préstamo bancario: el banco entrega una suma de dinero y el prestatario a su devolución más intereses en moneda de la misma especie. En este contrato hay consumidores, por lo cual también se aplica la ley de defensa al consumidor. Hay deber de informar (descripción del bien, tasa de interés, total de intereses a pagar, gastos extras, seguros, periodicidad, etc.) si NO está ello, el consumidor puede pedir la NULIDAD del contrato o de una o más clausulas, el NO otorgamiento del crédito; el contrato se resuelve sin costos y se efectúa una devolución de los gastos ocasionados.-

Habrá diferentes clases de contratos de mutuo, según las partes contratantes; modalidad de contratación; destino de contrato (consumo, paritario, adhesión). En consumo, por cláusulas abusivas se aplica articulo 37 Ley defensa al consumidor y 988 CC y C. en contratos de adhesión, solo 988 CC y C. es común que estos contratos posean contratos de seguro de saldo (en caso de muerte del mutuario, se hace cargo el seguro de la deuda).-

Teoría de la imprevisión: por la taza que termina siendo abusiva;

Lesión subjetiva objetiva: por la taza cuando hay explotación de necesidad, debilidad física o psíquica, para ventaja patrimonial del mutuante.

CONTRATO DE MANDATO: el MANDANTE le encomienda al MANDATARIO, la realización de uno o más actos jurídicos en interés del mandante.

El mandatario puede actuar en NOMBRE del mandante, pero ello bajo UN PODER. El mandato puede ser conferido y aceptado tacita o expresamente. Las formas de actuación pueden ser: a) en nombre propio e interés propio; b) en nombre propio e interés ajeno; c) en nombre ajeno e interés ajeno; d) en nombre ajeno e interés propio. El mandato no deja de ser una variante de contrato de obra y servicio, puede asumir obligaciones de medio y resultado. Puede ser verbal o escrito, gratuito u oneroso, NO formal para la validez y eficacia. Rige relación interna, es INTUITO PERSONAE. Se extingue por muerte del mandatario, salvo excepciones.-

Obligaciones del Mandante: medios y gastos para su ejecución; indemnización al mandatario por daños sufridos a consecuencia de la ejecución; abonar retribución convenida; liberar al mandatario de las obligaciones con los 3ros proveyéndole los medios necesarios; dar instrucciones. Si el mandato se extingue SIN culpa del Mandatario, el mandante debe lo proporcionado por el servicio cumplido, pero si recibió por adelantado el pago antes de terminar el servicio, no hay restitución.-

Obligaciones del mandatario: cumplir con las instrucciones recibidas con el cuidado que pondría en los asuntos propios o el exigido por las reglas de su profesión o por los usos; dar aviso por circunstancias que ameriten apartarse de las instrucciones, requiriendo nuevas o ratificando las mismas; dar aviso de circunstancias que puedan motivar a modificación o revocación del mandato; deber de reserva de información; dar aviso de los valores recibidos; rendir cuentas; entregar ganancias; exhibir y entregar (si ello corresponde) documentación al mandante. El mandatario puede ser profesional (especialista) o no. La carga de la prueba será a cargo de quien demande.-

Representante voluntario: facultad para actuar en nombre del mandante jurídicamente (CON PODER). Los actos se imputan al PODERDANTE y ello resulta del acto jurídico “PODER”.-

Poder: acto jurídico unilateral, lo que importa es la voluntad del poderdante, NO la firma del apoderado. Es formal para la validez, rige relación externa. Es e interpretación restrictiva. Se hace por escrito y en algunos casos se requiere que sea por escritura pública. Tanto el poder como el mandato se pueden hacer en un solo documento, pero ello no es conveniente.

Poder general: o amplio. Es para administración ordinaria, no actos de disposición;

Poder especial: para uno o más actos específicos.

Poder revocable: a cargo del poderdante intimar la devolución del testimonio del poder, dar publicidad, etc. Hay acciones contra el apoderado pero, NO contra el 3ro de buena FE, salvo que se demuestre MALA FE.

Poder irrevocable: no se podrá revocar el poder especifico y a plazo cierto, si hay un interés legítimo del representante, de un 3ro, o común a estas partes; y también será irrevocable aunque se suscite la muerte del representado, si es que hay interés legítimo del representante, de un 3ro, o común a estas partes. Este poder se extingue por cumplimiento del plazo, pero se puede revocar con justa causa.-

Extinción del poder: por cumplimiento; por muerte de uno u otro (salvo por muerte del poderdante en PODER ESPECIAL); por revocación del poderdante; renuncia del apoderado, pero este continua hasta que se lo notifique al poderdante.-

Si el acto jurídico a realizar es por escritura pública, el poder requiere la misma forma.-

La modificación, renuncia o revocación del poder, se debe dar a conocer a 3ros por medios idóneos (no especifican cuales son los medios idóneos), de lo contrario no será oponible a 3ros, salvo que demuestre mala fe. El juez aplica la idoneidad o NO del medio empleado. Tanto el poderdante como el apoderado pueden ser personas humanas o jurídicas.-

CONTRATO DE CONSIGNACION: el consignante le entrega al consignatario, la tenencia de la cosa mueble para vender, con una comisión a cambio. Lo que no se vende se devuelve en el mismo estado ya que también tiene deber de custodia. Puede ser escrito o verbal. Al consignante a veces, no le interesa la venta propiamente dicha, sino, la suma de dinero equivalente al bien, por lo cual lo que no vende el consignatario, puede no devolverse y en cambio devolverle el dinero equivalente. El consignatario vende a nombre propio, sin poder, (CONSIGNACION PROPIAMENTE DICHA), pero puede haber un poder y esto será CONSIGNACION ATIPICA, y se le aplicaran supletoriamente las normas del mandato.-

CONTRATO DE FIANZA: cuando el FIADOR se obliga, es decir que tiene que haber una obligación que afianzar (1 deudor y 1 acreedor, una obligación principal); accesoriamente por otra (DEUDOR AFIANZADO) a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. (ACREEDOR AFIANZADO es la otra parte). La obligación accesoria sigue la suerte de la principal.

Es celebrado generalmente entre el FIADOR y el ACREEDOR AFIANZADO. La fianza es una garantía de dar cosas inciertas, dinero, indemnización por obligaciones de NO hacer, por obligaciones de hacer INTUITO PERSONAE, por obligaciones de dar cosas ciertas, ella por daños y perjuicios.-

Fianza simple: en este contrato solo figura los que se constituyen en fiadores por las obligaciones del deudor afianzado. El misma posee 2 beneficios:

Beneficio de división: si hay más de un fiador, la obligación de estos será simplemente mancomunada, (se reclama la mitad a cada uno, si es que hay 2). Se puede renunciar y pasan a ser deudores solidarios (el 100% a cualquiera).-

Beneficio de exclusión: el acreedor primero tiene que ejecutar al deudor principal y solo después de demostrar insuficiencia, ir contra el fiador. Se puede renunciar y pasa a ser deudor directo.-

Siempre se renuncian y es común que sean principales pagadores siendo co-deudores principales y solidarios con el deudor afianzado.-

Renuncia: salvo que el deudor principal se haya presentado en concurso o quiebra, que el deudor no pueda ser demandado judicialmente o que carezca de bienes; cuando haya fianza judicial; cuando ha renunciado el fiador al beneficio de exclusión. Respecto a las renuncias de los beneficios, hay que tener en cuenta si son contratos de consumo o adhesión ya que por el artículo 988 se tienen por no convenidas las renuncias en estos contratos.

El fiador responde con todo su patrimonio, pero NO afecta ningún bien especifico al cumplimiento de la fianza. Si se insolventa, el acreedor al ser quirografario, podrá ejercer la acción pauliana contra el fiador. Contrato que puede ser gratuito u oneroso (profesional).-

Extinción de la fianza: prorrogación del plazo del cumplimiento de la obligación sin consentimiento del fiador; si transcurren 5 años desde el otorgamiento de la fianza general y las obligaciones futuras NO hayan nacido.-

Derechos del fiador: podrá obtener embargo de los bienes del deudor afianzado u otras garantías si: le es demandado judicialmente el pago; si vencida la obligación, el deudor no cumplió; cuando el deudor NO ha liberado al fiador en el plazo establecido, teniendo en cuenta que para la liberación se requiere el consentimiento del acreedor afianzado; si pasan 5 años dese el otorgamiento de la fianza, salvo que la obligación tenga plazo mayor; cuando el deudor pretende ausentarse del país sin dejar bienes suficientes al pago de la deuda.-

El fiador que cumplió puede recuperar lo que ha pagado con intereses, el limite son los bienes que el deudor tenga. Se traslada el riesgo de insolvencia, ya que NO será el acreedor quien asuma el riesgo, sino el Fiador. La fianza NO es segura, porque el acreedor reemplaza el riesgo de que el deudor se insolvente, a que el fiador se insolvente.-

CONTRATO DE DONACION: EL DONANTE, se compromete a transmitir el dominio de una cosa mueble o inmueble, en forma gratuita en favor del DONATARIO. Hay transmisión de dominio, sin esperar nada a cambio. El acto gratuito es el género y la donación la especie. Estos pueden ser entre vivos (donación) o mortis causa (testamento). Está prohibido que la donación comience a cumplir efectos partir del fallecimiento del donante. Podrán donar aquellas personas con capacidad para disponer de sus bienes. El menor, lo hará través de sus representantes legales. Para la aceptación debe ser capaz, si es incapaz, será por representante. La aceptación del donatario deberá ser en vida del donante, NO a sus herederos; y la aceptación del donante deberá ser en vida del donatario, NO a sus herederos, es decir, que el reclamo de aceptación, MO podrá hacerse a los herederos. Hay casos que está sujeto a forma solemne absoluta (escritura pública): bienes muebles registrables, bienes inmuebles y prestaciones periódicas o vitalicias (donar 100$ por mes a Juan o que Juan viva en mi casa mientras este con vida), ello bajo pena de nulidad. Se relaciona con el otorgamiento de título pendiente de escritura, pero se podrá pedir judicialmente, siempre que no caiga por pena de nulidad, ya que no generaría obligación.-

Donación manual: para cosas muebles NO registrables y títulos al portador. Ellos por tradición. Pero el artículo 1542 refiere que habrá donación cuando haya consentimiento. El donante debe entregar la cosa desde que ha quedado constituido en mora. Para bienes Inmuebles, la donación y oferta será por escritura pública. La aceptación será en vida de ambos. Una vez hecho el contrato, me comprometo. Si NO figura plazo, será inmediatamente la entrega de posición. Para exigir el cumplimiento, el donatario debe demostrar dolo (ello por ser gratuito). No hay garantía de saneamiento. Cuando se dona al Estado, NO es necesario que sea por escritura pública, solo por actuaciones administrativas y mayormente son donaciones con cargo.-

Actos mixtos: gratuitos y onerosos. En parte hay liberalidad y en parte hay interés.

Donación remunerativa: hay pago por un servicio prestado y es en dinero (dación de pago) y parte en agradecimiento (valor notablemente superior o NO). Si NO hay pago por el servicio prestado podrá haber acción judicial reclamando el cumplimiento. Es un acto parcialmente gratuito y parcialmente oneroso. Debe haber posibilidad o derecho de reclamo. En el contrato debe constar que obligación estoy cumpliendo, porque si no, será donación simple. Por el excedente de la remuneración onerosa, se aplican las normas de la donación, es decir, por la liberalidad;

Donación con cargo: el cargo es una prestación a cargo del acreedor en favor de quien impone el cargo o de un 3ro. Si el Donatario NO cumple, se revoca el contrato.

La importancia en la onerosidad es la garantía por saneamiento, en donación simple, no se garantiza, pero en donación remunerativa, si, hasta el valor del servicio.-

Donación mutua: por lo menos dos actos simultáneos, donde las partes son simultáneamente donante y donatario. En la permuta hay intercambio de dominio de cosas a título oneroso (se garantizan mutuamente por saneamiento). En donación mutua NO se garantiza por saneamiento. Si hay equivalencias entre las cosas cambiadas, habrá permuta. En donación mutua NO tiene que ser equivalente. En permuta hay expectativa de recibir algo a cambio. Es decir que se diferencian por la causa fin.-

Revocación de donación: por causas legales: por hecho de ingratitud del donatario (no hace falta pactarlo): a) atentar contra la vida o persona del donante, conyugue, conviviente, ascendientes, descendientes (doloso); b) injurias gravemente a estas personas o que afecten su honor (físicas o morales; insultos, menosprecio, maltrato físico, psicológico, etc.), el juez analiza la gravedad o NO acorde a las circunstancias que rodean y situación social; c) el donatario priva injustamente de bienes del patrimonio del donante; d) rehusarle alimentos al donante, pero 1ro el donatario se libera de entregar alimentos si devuelve lo donado y solo puede pedirle alimentos (el donante) si NO tiene parientes o estos NO puedan dárselos; es decir, solo de manera subsidiaria. Por causas convencionales: pactadas en el contrato. A) incumplimiento de los cargos (el dominio vuelve al patrimonio del donante) dominio revocable; b) supernacencia de hijos del donante (sujeto a condición resolutoria).-

Reversión de la donación: se revoca la donación, hay condición resolutoria. Si el donatario conyugue y descendientes fallecen antes que el donante hay reversión de donación.-

No se puede desheredar a los herederos forzosos o legítimos, NI por testamento NI por donación. Pero si dona todo, al fallecimiento, se hace un inventario general y se fija cual es la porción legitima de los herederos y se les da a ellos lo que les corresponde. Donaciones inoficiosas: afectan la legítima y NO se sabe hasta el fallecimiento del donante. También los acreedores del donante pueden atacar las donaciones mediante la acción pauliana.-

CONTRATO DE AGENCIA: el AGENTE se compromete, a cambio de una comisión, a negociar y eventualmente, concluir, si tiene representación, contratos a nombre y por cuenta de la otra parte llamada PRINCIPAL, sea fabricante, industrial o comerciante. El agente se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada PREPONENTE O EMPRESARIO, de manera estable, continuada e independiente, sin relación laboral, por una retribución. Es un intermediario independiente, NO asume riesgo ni representa al preponente. Es por escrito. Diferencia con el mandato, es que este último limita su función a una o más operaciones determinadas. El agente es un profesional, sin adaptarse a instrucciones, NO tiene derecho a reembolso por gastos que le originen el ejercicio de su actividad. Contrato típico, oneroso, bilateral, consensual, conmutativo y de colaboración.-

Agencia en representación: el agente tiene un PODER otorgado por el principal para realizar contratos a nombre y por cuenta de este. Los derechos y deberes recaen sobre el principal;

Agencia sin representación: el agente NO tiene un PODER, el principal se limita a consignarle ofertas en firme para que concluya directamente contratos.-

Retribución: si NO hay pacto expreso, habrá comisión variable según el volumen o valor de los actos o contratos promovidos y concluidos por el agente.-

Plazo de duración del contrato: plazo determinado: renovado o NO automáticamente a su finalización, si se pacta. Plazo indeterminado: si NO se pactó plazo o si se continuo una vez finalizado el pactado. Hay clausula rescisoria unilateral a favor de ambas partes, pero debe hacerse con un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, pero las partes pueden prever que el plazo de preaviso sea superior. La omisión del preaviso le da derecho a la otra parte de indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el periodo.-


 

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