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Resumen para el Tercer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (2015)  |  UAI (Sede Berazategui)

Compra – venta; definición

Art 1123: hay compra venta si una de las partes (vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra (comprador) a pagar un precio en dinero. Es decir se obliga a trasmitir el derecho real de dominio. Esta surge con el mero acuerdo es decir es consensual, pueden ser cosas muebles e inmuebles.

Si se pacta entregar 5,000 dólares ,se cumple entregando ese monto o su valor en pesos al cambio oficial del monto (prohibición de indexar) ej el precio de una compra venta se puede pactar el equivalente en pesos 25 litros de nafta Premium ( el equivalente a lo q salga)

ART 1124: APLICACIÓN SUPLETORIA A OTROS CONTRATOS;las normas de este capitulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una de las partes se obliga a :A) Transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie usufructo uso, habitación conjuntos inmobiliarios o servidumbre y dicha parte a pagar un precio en dinero ej vendo la mitad de mi terreno ,50 % indiviso utilizo las norma supletoria B) transferir la titularidad de títulos valores (cheque bonos acciones) por un precio en dinero .es típicamente consensual ya que las partes se acuerdan esas obligaciones aunque nadie haya entregado el dominio o pagado el precio el contrato nace con el mero acuerdo.

Las obligaciones que nacen en la compra venta:

Obligaciones modales; sujetas a plazo cierto incierto condición y cargo ahora llamado de genero

Obligaciones simples: se cumple inmediatamente según circunstancia tiempo y lugar. Plazos breves

En la compra venta: pueden

Obligaciones del vendedor: (pueden ser cosas ciertas inciertas fungibles no fungibles comestible no comestible) este se compromete a realizar todos los actos materiales jurídicos para realizar la trasmisión de dominio ,depende de la cosa y varia la prestación del deudor ej; la venta de un código cosa mueble común no tiene régimen jurídico especial se hace por medio de la tradición( regla general) seguida de la voluntaria recepción del adquirente es decir entrega voluntariamente recibe voluntariamente.

Cuando son inmuebles: es necesaria la tradición mas que el contrato se celebre por escritura publica para trasmitir el dominio es decir tiene un régimen jurídico especial la inscripsion en el registro es con el fin de ser oponibles a terceros .para su publicidad inscripción en el registro es declaratoria de deudas.

Cosa mueble sujeto a régimen jurídico especifico: ej automotor para trasmitir el dominio tengo que inscribir la transferencia en el RNPA. Colaborar con la transferencia sin importar la tradición es decir entregar o no el auto la inscripción es constitutiva de derecho (régimen aplicable a aeronaves buques etc).

Diferencia entre compra-venta y permuta:(art 1126) la permuta es el trueque, intercambio de titularidad de dominio entre las partes si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa ,es permuta si el precio es mayor de la cosa y de compra venta en los demás casos.ej es permuta cuando a cambio de un terreno doy como parte de pago una camioneta y dinero ,siempre que el valor de la camioneta sea mayor que el dinero entregado. si el dinero es mayor se considera compra venta (50,00 pesos y una compu) y si el valor tanto de la cosa como el dinero es igual es compraventa.

Diferencia entre compra-venta y contrato de obra: art 1125; cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio ,aunq estas hayan de ser manufacturadas o producidas se aplican las reglas de compra-venta ,a menos que la principal obligación consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios .si la parte que encarga proporciona una porción sustancial de los materiales se aplican las reglas de contrato de obra ,ej; sillas en serie: compra-venta , un mueble a medida: contrato de obra, voy al sastre y llevo la tela : contrato de obra. La diferencia es la causa fin lo que me motivo hacer ese contrato y es importante por el régimen de vicios redhibitorios.

Otra obligación del vendedor; art 1137:obligación de transferir y poner a disposición los instrumentos requeridos para la venta y prestar cooperación para la transferencia dominal ej testimonio de la escritura publica certificado de domicilio certificado de inhibición .

Gasto de entrega art 1138: excepto pacto en contrario están a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originan en la obtención de los instrumentos referidos en el art 1137 en la compra –venta de inmuebles también esta a su cargo los estudios y sus antecedentes mensura titulo que graven la venta.(el art 1138 es supletorio no es de orden publico )

Estudio de titulo: lo realiza el escribano para saber si tenemos un titulo perfecto o imperfecto para saber si se puede o no escriturar (si no esta a nombre puedo pedir pacto comisorio la resolución del contrato)ej vendo una porción del inmueble antes debe hacer un plano de mensura lo realiza el agrimensor y lo inscribe en el registro de propiedad (a cargo del vendedor) se analiza si el inmueble tiene gravamen .hasta antes de la venta los tributos corren por parte del vendedor .una vez inscripto con el testimonio de escritura se entrega al comprador y lo paga el salvo pacto en contrario,

Tiempo de entrega del inmueble art 1139: el vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituración excepto convención en contrario

Entrega de la cosa art 1140: esta debe entregarse con sus accesorios libre de toda relación de poder y de oposición de 3.

Obligaciones del comprador; art 1141:

· Pagar el precio en el lugar y tiempo convenido, si nada se pacta se entiende que la venta es al contado

· Recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato .esta obligación consiste en realizar todo los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para para que el vendedor pueda efectuar la entrega y hacerse cargo de la cosa

· Pagar los gastos de recibo .incluidos los de testimonio de la escritura publica y los demás posteriores a la venta

· Salvo pacto en contrario.

La cosa y el precio: cosas mueble o inmueble.cierto o incierta consumible no consumible,fungible no fungible ,se puede pactar la inexistencia de una cosa futura el comprador asume el riesgo de la cosa futura ej que pague 10,000 pesos por cada cachorro que nazca sano ,sino nace nada se resuelve por incumplimiento o que pacte pagar al momento del parto pudiendo nacer todos muertos teniendo q pagar igual asume el riesgo asume igual.clase de contrato aleatorio: las partes no saben que ventajas van a tener a futuro ej inversión en la bolsa ,cosechas etc.

Venta de cosa ajena: como si fuera propia se incurre en delito. Decir que no es dueño; y puedo comprometerlo a venderlo , no ser el dueño no tener y comprometerlo a tenerla ej farmacia,compra de amoxidal que pase mas tarde porque no hay art 1132: la venta de la cosa total o parcial ajena es valida en los términos del art 1008 el vendedor se obliga a trasmitir o hacer trasmitir su dominio al comprador;los bienes ajenos pueden ser objetos de los contratos si el que promete trasmitirlo no ha garantizado el éxito de la promesa solo esta obligado a emplear los medios para que se realice la prestación y si por su culpa no se cumple (no se trasmite el bien )debe reparar los daños causados también indemniza(por daños y perjucios) si garantizo la promesa y no cumplió esto se relaciona con la obligación de medios y de resultados ej si yo hago que el verdadero dueño se comprometa a vender es obligación de medio. Pero si el dueño no lo vende no me puede reclamar a mi salvo q el comprador demuestre culpa.si vende como propio y no cumple o no puede cumplir (hay evicción)

Ad referéndum: a condición(tres interpretaciones)

· Como que no se asume compromiso ej juan no se responzabiliza si luis no paga

· Se compromete es decir asume la responsabilidad de medios

· Garantiza la conformidad asume responsabilidad de resultado.

Lo interpreta el juez en base a lo redactado hay que poner específicamente que se pacto para no generar obligaciones

Fijar el precio: (tres formas)

1. Por una suma determinada la obligación del comprador será la de dar dinero el nuevo código establece que será moneda extrnjera ,será el valor de la moneda pactada o su equivalente en la moneda legal art 775 permite entregar moneda nacional vigente

2. Pactar en el boleto de compra-venta que el precio lo fija un tercero ej inmobiliaria ,tasador podemos pedir o no que ese tercero fundamente el precio si las partes no se pones de acuerdo el precio lo fija el juez por el procedimiento mas breve prevea la ley local.

3. Precio fijado por una cosa cierta individualizada ej que el precio sea según la cantidad de pesos necesarios para adquirir 100.000 litros de nafta premiun de la estación de servicio Shell del dia 12/12 a las 21hs se da en casos deventa a largo plazo el comprador no asume la obligación de dar dinero sino la obligación de valor expresado en dinero.pueden ser varias cosas ciertas las tres formas son previstas x las partes

Si es una compra venta de un bien mueble y no se fijo ningún precio se basa por el precio de plazalo que vale una cosa igual.

Si es inmueble y no se fijo ningún precio la compra-venta no es valida

Silencio sobre el precio art 1143: cuando el contrato ha sido válidamente celebrado pero no se señalo el precio se considera que las partes han hecho referencia al precio cobrado en el momento de la celebración del contrato para tales mercaderías vendidas.

Comprador de buena fe:art 1171: se da en caso de quiebra el acreedor si es quirografario se convierte en priviligiado se le otorga la escritura .oponibilidad del boleto de compra –venta en el concurso po quiebra los boletos de inmuebles requisitos comprador de buena fe que haya pagado el 25% del precio y que lo pueda demostrar con el boleto con fecha cierta por ej firma certificada bancaria cualquier hecho que haga indudable la veracidad de la fecha cierta se pretende proteger .al comprador

Boleto de compra-venta art 1170: el derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el tercero que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si;

el vendedor NO está en quiebra, pero no puede escriturar porque sobre el inmueble vendido se traban medidas cautelares, ej. Hay 2 acreedores que tienen créditos, el que tiene preferencia es el comprador de buena fe sobre terceros que trabaron medidas cautelares, siempre que se den 4 condiciones:

1. El comprador hizo el contrato con el Titular registral o que por ej., el titular vendió por Boleto de compraventa a Juan y Juan le vendió a Pedro también por boleto (ceder su posesión contractual, transmitir sus Derechos y Obligaciones). El nuevo comprador por Boleto es Pedro y este tiene Derecho de escriturar, presentando Boleto de compraventa y las respectivas cesiones efectuadas. Sobre el inmueble figura un Embargo, pero contra El Titular registral, pero si Pedro demuestra ese perfecto eslabonamiento de las sesiones, podrá efectuar escritura. Las sesiones se hacen en el mismo instrumento (boleto) o por separado. Sesión de posesión contractual o sesión de boleto de Compraventa o Venta de Boleto;

2. Haber pagado como mínimo el 25% del precio, antes de la traba de la cautelar. Se traba cuando esta inscripto en el registro de la Propiedad;

3. Que contenga fecha cierta;

4. Publicidad registral o posesoria, esta debe ser previa, en la práctica, el que tiene prioridad es el comprador de buena fe que haya pagado por lo menos el 25%, con fecha cierta y que tenga Posesión desde antes de la trama de cautelar (Publicidad Posesoria). Hay muy pocos casos que el boleto se inscriba en el Registro y esto daría la Publicidad registral.

Asimismo esto es un caso de Tercería de Mejor derecho. Acreditando porque tiene mejor Derecho.-

Clausulas que se pueden pactar en el boleto de compra-venta:art1163

pacto de retroventa; es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar el dominio de la cosa devolviendo el precio que el comprador le pago se puede pactar por 5 o menos años.en este caso el contrato se resuelve . Esto es una venta condicional. Se resolverá el contrato y el dominio vuelve al patrimonio inicial, efectuando otra escritura. Este pacto debe figurar en la escritura e inscribir nuevamente.

pacto de reventa art 1164: el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada,el vendeor debe restituir el precio con el exceso o disminución convenidos se aplican las reglas de compra-venta bajo condición resolutoria 5años cosas imuebles y 2 años para muebles Se pacta que tiene derecho de devolverme la cosa y yo el dinero.

Pacto de Preferencia art 1165: es aquel por el cual el vendedor tiene Derecho a recuperar la cosa con prelación a otro adquirente si el comprador decide enajenarlo. No se transmite a herederos, es personal. Se puede poner el contrato de compraventa y se puede pactar dentro de este o dentro de otro contrato, ejemplo: locación, que si el dueño quiere vender el inmueble, la preferencia lo tiene el inquilino para la compra. Plazo de 5 años para inmuebles y 2 años para Mueble. También llamada cláusula de venta a satisfacción del comprador.- Esto es algo pactado, no surge de la Ley, que el comprador pueda devolver la cosa NO es derecho de retracto que surge de la ley, y es de orden Público. Se hace en contratos por adhesión por lo general, ej. Que en 5 días se pueda devolver (si no me gusto), esto NO es el plazo de Garantía (6 meses cosas nuevas, 3 meses cosas usadas). También puede devolver y devolverle el dinero o llevarse algo de igual valor. NO es lo plasmado en los artículos 32, 33 y 34 de la ley de Defensa al consumidor (compra en domicilio y compra por correspondencia

Pactos agrgados a la compra-venta de cosas registrables art 1166:los pactos si la cosa vendida es registrable son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos escritos inscriptos en el registro correspondiente .si son muebles no registrables son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a titulo oneroso

Venta a satisfacción del comprador Articulo 1160 CC y C: compraventa sujetas a condición suspensiva. El plazo de aceptar a los 10 dias exepto que se pacte otra cosa pasados estos días y no se devuelve se perfecciona la compra-venta puede ser sin plazo si se modifica el precio se puede recindir unilateralmente.

Contratos de duración: contrato de suministro art 1176; es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes o servicios en forma periódica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellos.

Se pacta una periodicidad, 1 solo contrato por el cual las partes se comprometen, por ejemplo contrato con el diariero. Sea empresario o NO, ejemplo, fabricante de aluminio que se le suministra a alguien para manufacturación, ejemplo Essen.-

La diferencia existente entre Contrato de Compraventa y Contrato de Suministro se da por la Causa Fin. En el Contrato de Suministro, se busca garantizar un flujo periódico de bienes y servicios por un lado, y por el otro un flujo dinerario. La provisión de determinado producto puede ser cosa en sentido estricto como así también energía eléctrica, etc.-

En el contrato de Suministro puede haber una acción judicial por incumplimiento, ya que con este me garantizo que voy a tener la provisión, NO me puede decir “se acabó”, si es compraventa independiente, NO se garantiza ni mercadería ni precio ni cliente (la otra parte). La compraventa NO genera ninguna obligación posterior. Es contrato formal para la prueba, por ello conviene hacerlo por escritoplazo máximo 20 años

Articulo 1145 CC y C: entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de este que ha sido pagada y los demás términos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido. Excepto disposición legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta. La jurisprudencia lo puede utilizar no solo para la compraventa, sino también por analogía a ejemplo, suministro. “el vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de este que ha sido pagada y los demás términos de venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado”

Contrato de locación:art 1187; una parte llamada locador, también llamada arrendador, se compromete a entregar el uso y goce de 1 cosa, y la otra parte llamada locatario, arrendatario o inquilino (ello cuando es inmueble), se compromete a pagar un precio en dinero.-

Pueden ser cosas inmuebles o muebles, pero Muebles NO CONSUMIBLES (que se consuma con el uso) y NO FUNGIBLES (producido en serie, pero se puede pactar su infungibilidad, ya que puede ser natural ej., la mona lisa, no hay dos iguales; o pactada. Hay cosas que son inconvencionalmente NO fungibles), ello porque al terminar el contrato hay que devolver la misma cosa.-

En compraventa la característica es que el vendedor se compromete a transmitir el dominio, el derecho real. En locación, NO, lo único que se transmite es un Derecho Personal o Creditorio de Uso y Goce temporario de la cosa.-

USO: derecho de servirse de la cosa, utilizarlo conforme a su naturaleza, ej., la mesa se utiliza para apoyar cosas, no para leña;

GOCE: derecho de percibir los frutos que produzca la cosa. Frutos naturales (producciones espontaneas de la tierra, crías y demás productos de los animales), industriales (los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o trabajo) o civiles (el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas);

DISPONER: disponer jurídicamente de una cosa, implica derecho de enajenar esa cosa, sacarlo del patrimonio.-el

En la Locación hay:Derecho a USO y GOCE de la cosa, SIN DISPONER, pero en el goce o uso, no puede disminuir su valor, ni deteriorarlo, ya que se deberá devolver la cosa en el mismo estado, salvo, el deterioro, desgaste normal por uso, que está vinculado en el precio de alquiler.La locación es un contrato que siempre es oneroso, al igual que la compraventa. Mismas reglas de precio que en compraventa.Naturaleza jurídica de la LOCACION: Es un contrato bilateral, oneroso, generalmente conmutativo, típico.-

Articulo 1190 CC y C: continuador de la locación. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitación, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locación puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el año previo al abandono o fallecimiento. El derecho del continuador en la locación prevalece sobre el del heredero del locatario

Plazo art 1197: 20años con destino habitacional y 50 para otros si el destin es mixto se aplica la norma de habitacional.

Art 1198 carencia de plazo el contrato de locación cualquirera sea su destino si carece de plazo expreso se considera el de dos años ej vivienda y local comercial. El locatario puede renunciar a este plazo si esta en la tenencia de la cosa (para proteger al locatario parte débil) si ya se encuentra en el inmueble y renueva se puede acordar negocia

Art 1199 Excepciones :no se aplica la acción de inmuebles :

1. Sede de embajada,consulado,org internacional y el destino de vivienda de su personal extranjeros diplomáticos

2. Inmueble moblados con fines de alquiler temporario de turismo x tres meses

3. Guara de cosas plazo minimo legal

4. Por cualquier plazo puesto de feria también los alquileres de tempordas ej heladería en verano no se aplica el minimo

Obligación del locador: garantiza por evicción y por vicio redhibitorios entrga uso goce de la cosa,garantía de saneamiento ,hacerse cargo del mantenimiento de la cosa por caso fortuito, no perturbar al locatario puede vigilar el bien pero razonablemente

Obligación del locatario : pagar el precio, deber de custodia, deber de usar la cosa conforme al destino pactado si no se pacto según su naturaleza ,restituir la cosa en el mismo estado no se pueden reclamar las mejoras hechas ni obligaral locador q las acepte ni pedir rembolso

Clasificación de las mejoras

Art 1206 obligacion del locatario conservar las cosas en buen estado mantener y conservar enel estado q lo recibió

Art 1207 si la cosa es mueble : conservación y mero mantenimiento ,si es inmueble solo mero mantenimiento

4 tipos de mejoras art 1934:

1. Mero mantenimiento; deterioros menores originada x el uso de la cosa

2. Mejora necesaria : la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa ej arreglos de cañerías a cargo del locador

3. Mejora útil: mejora el valor de venta de la cosa no puede pedir reembolso si llevarlas ejaire acondicionado

4. Mejora suntuaria: las de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien lo hizo no se puede pedir reembolso puede desvalorizar el inmueble

Art 1208; canon : la prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación es lo que llamamos alquiler si pactan puede pagar espensas abl impuestos regla solo alquiler sino cumple se reclama via juicio ejecutivo.

GarantIas propietarias: En el modelo de contrato de locación que estamos viendo en clase podemos observar varios contratos: CONTRATO DE LOCACION INMUEBLE, CONTRATO DE FIANZA (o garantía), y CONTRATO DE DEPOSITO, este tipo de deposito es en garantía, y en una suma de dinero, por posibles gastos emergentes del contrato principal (locación) y que no sean cubiertos por el locatario, o bien si el locatario no cumple con una obligación, el locador puede cobrarse de allí, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar daños y perjuicios.. Para el caso de que el contrato de locación finalice y no haya gastos emergentes a cargo del locatario u obligaciones sin cubrir, el monto retenido debera ser restituido.

. Este tipo de deposito en garantía es utilizado en la locación de inmuebles y también en la locación de bienes muebles, por ejemplo, en el alquiler de vehículos, actualmente se estila solicitar al locatario una tarjeta de crédito, sobre la cual se emite un Voucher, siendo necesario el consentimiento expreso del locatario y que este de aviso telefónico a la entidad emisora de la tarjeta, este voucher queda a disposición del locador por el termino de 60 o 90 dias después de finalizado el contrato de locación, y es a los fines de garantizar posibles multas que pudieran llegarle al propietario del rodado.

En la locación de inmuebles, con destino habitacional (vivienda) no se puede pedir m as de un (01) mes de alquiles por año de contrato (ej: alq $5000, contrato x 2 años: hasta $10.000 se puede pedir en concepto de deposito en garantía) ART. 1196 INC. B.-

Cuando la locación tiene destino comercial, además de FIANZA y DEPOSITO EN GARANTIA, el locador puede solicitar una suma en concepto de VALOR LLAVE, este es un concepto utilizado para denominar una “aptitud de generar ganancias”, puede ser la ubicación del comercio, la clientela que posee (en casos de locación de fondos de comercio). El concepto o rubro VALOR LLAVE esta prohibido cuando el destino es habitacional

EXTINCION DEL CONTRATO DE LOCACION: (arts. 1217, 1218, 1219, 1220, y 1221)

Según el ART. 1217, hay tres (03) formas de extinción:

1. Por cumplimiento del plazo establecido en el contrato

2. Por resolución anticipada (en este caso es a favor del LOCATARIO), y se conecta con el ART. 1221 INC. 1 (que es una clausula indisponible o sea de orden publico), es un caso de rescisión unilateral a favor del locatario, nunca a favor del locador.

(Art. 1121: Resolucion anticipada: El contrato de locación puede ser resuelto anticipadamente por el locatario: A)- si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido 6 meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su desicion al locador (El art. no establece plazo de preaviso) Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación, debe abonar al locador en concepto de indemnización la suma equivalente a un mes y medio (01 y ½) de alquiler al momento de desocupar el inmueble, y la suma de un (01) mes si la opción se ejercita transcurrido dicho plazo. B)- En los casos del at. 1199 debiendo abonar el equivalente a dos (02) meses de alquiler. Penalidad.) (Art. 1199: excepciones al plazo minimo legal en los contratos de locación: Sedes de embajadas, consulados, o organismo internacional y los destinados a alojamiento del personal de estos. Habitacion con muebles arrendado con fines turísticos, descanso o similares, lugares para guarda de cosas, lugares para exposiciones u ofertas de cosas o servicios en predio ferial)

3. Por requerimiento de cualquiera de las partes cuando opera la prorroga tacita (recordemos: es la continuación del contrato de locación por las partes habiendo culminado su plazo, (no hay tacita reconducción, esta prohibida) solo es la continuación, y para este supuesto cualquiera de las partes puede solicitar la extinción. (esta causal de extinción se encuentra en el art. 1217 segunda parte del inciso A, pero se explaya en el art. 1218)

Resumen art. 1218: continuación de la locación concluida, habiendo vencido el plazo minimo legal en ausencia de convención (acuerdo de las partes) y el locatario continua en a tenencia de la cosa, no hay tacita reconducción, sino continuación de la locación en los términos contratados, hasta que cualquiera de las partes de por finalizado el contrato por medio de comunicación fehaciente.-

EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE LOCACION

ART. 1222: INTIMACIÓN DE PAGO. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe INTIMAR FEHACIENTEMENTE al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un PLAZO que nunca debe ser inferior a diez (10) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, consignando lugar de pago.-

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS (En el viejo CC. Se hablaba de Cesion de Creditos)(ART. 1614 al ART. 1631 del CC.)

PARTES: CEDENTE y CESIONARIO (El CEDIDO no es parte). A partir del ART. 1614: Hay contrato de cesion de créditos cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la locación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por la de este capitulo.

La CESIÓN puede ser:

CESIÓN DE DERECHOS( de crédito)

CESION DE DEUDA

CESION DE POSICION CONTRACTUAL (ej. Cesion de Boleto de Compraventa)

Si o si debe existir un contrato previo generador de derechos susceptibles de cesión. Ej. UN MUTUO DINERARIO (préstamo de dinero)

MUTUO -PARTES- MUTUANTE (presta- es acreedor)

MUTUARIO (recibe préstamo- es deudor)

Existe la obligación por el mutuo… el crédito y deuda figuran en el patrimonio del acreedor y deudor respectivamente. Salvo disposición legal en contrario, el CREDITO se puede transferir.

CESION -PARTES- CEDENTE (transmitente)

CESIONARIO (adquiere el crédito)

El deudor no es parte del contrato de cesion, pero se lo llama CEDIDO.

Si la CESION es GRATUITA, el cedente no garantiza x vicios redhibitorios ni garantía de evicción, Si la CESION no es gratuita, o sea es ONEROSA, lo mas común es que sea por DINERO, pero podría ser de DAR o HACER.-

En este caso en CEDENTE garantiza por evicción (o sea que es un derecho legitimo y sin trabas para su disposición) y vicios redhibitorios, PERO NO GARANTIZA QUE EL DEUDOR SEA SOLVENTE (a menos que asi se pacte). El CESIONARIO ASUME UN RIESGO, paga en dinero por un crédito que será exigible un tiempo mas adelante… o que genera riesgos. Es onerosa y la diferencia de precio que se paga es por los riesgos del crédito.

Ejemplo: se cede un crédito de $50.000 que tiene intereses por $ 10.000, a pagar el 01/01/2016, o sea que el crédito cedido es $ 60.000, y se paga $ 40.000, de esa manera el Cesionario tendrá una posible ganancia (si todo lo previsible en el negocio ocurre).-

OJO!!! No es lo mismo la CESION DE TITULO DE CREDITOS, que es la cesion de cheque, pagare, letra de cambio, etc. Los títulos de crédito no son contratos, y son unilaterales… en cambio el contrato es bilateral.-

Es muy importante y necesario notificar al CEDIDO de la cesion de su deuda, ya que si no es notificado y este paga a su acreedor (sin saber de la cesion) en vez de al cesionario, el pago seria correcto. En cambio, si el cedido es notificado fehacientemente debe pagar al cesionario, si paga mal a su acreedor anterior debera volver a pagar (“el que paga mal paga dos veces”) sin perjuicio de su derecho a repetir lo pagado contra su antiguo acreedor.-

Como regla la CESION se puede hacer por instrumento privado, en un documento separado o en el mismo documento del derecho cedido (en el ejemplo en el documento del mutuo dinerario cedido), pero si lo que se pretende ceder es los derechos sobre préstamos con garantía hipotecaria, inmuebles, derechos litigiosos (derechos que surgen de litigios judiciales en proceso) o derechos hereditarios , esta cesión debe realizarse por instrumento publico.-

NO SE PUEDEN CEDER: Los derechos inherentes a las personas, tampoco los derechos previsionales de un jubilado, ni los derechos derivados de relaciones de familia.-

SI SE PUEDEN CEDER: los derechos patrimoniales (un crédito, marca, patente, licencia, etc), los derechos intelectuales, industriales, hereditarios, SALVO DISPOSICION LEGAL EN CONTRARIO.-Respecto de los derechos hereditarios, solo una vez producido el fallecimiento del causante se pueden ceder (los cuales contienen activos y pasivos), antes del deceso el heredero solo tiene un derecho en expectativa del cual no puede disponer. Esta prohibido por la ley la cesion de herencia futura.-

CESION DE DEUDA:

ART. 1632: CESION DE DEUDA: Hay Cesion de deuda si el acreedor , el deudor y un tercero, acuerdan que este debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidadpara la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.-

ART. 1633: ASUNCION DE DEUDA: Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.

PARTES: CEDENTE / CESIONARIO (recibe) /

y el ACREEDOR CEDIDO (QUE NO ES PARTE)

Pero aquí hace falta que el acreedor libere al deudor. DEUDOR (cede deuda al…) CESIONARIO… El acreedor debe liberar al deudor de la deuda, y este ultimo solo queda liberado si el acreedor lo libera en forma expresa y por medio fehaciente, lo puede hacer en tiempo anterior simultaneo o posterior a la cesion pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato de adhesión

Cesion de posición contractual art 1636a 1640. ART. 1636. TRANSMISION. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual, si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesion. Si la conformidad es previa a la cesión, esta solo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificación al deudor cedido.-

Regla: Se puede ceder aquellas posiciones siempre que no estén prohibidas por la ley o en el contrato base CESION DE POSICION CONTRACTUAL: PARTES:

1- CEDENTE DE LA POSICION(cede)

2- CESIONARIO DE LA POSICION(adquiere)

COCONTRATANTE CEDIDO (no es parte).-

Es ceder derechos y obligaciones:ej cesion de compra venta sede su posición contractual puede ser parcial,gratuita u honerosa este se libera de la deuda siempre q su cocontratante acepte regla libera se puede pactar otra cosa

Efectos art 1637; se puede resolver el contrato por incumplimiento ej cede su posición a un tercero sin consentimiento (estando prohibido) el el cedente toma conocimiento .sino es notificado en 30 dias queda libre de responsabilidad

Garantía de tercero: ej yo inquilino no estando prohibido en la locación cedo la posiciciona un tercero mi fianza osea garante cae salvo se afirme nuevamente,es importante que loo sepa el locador

Contrato de leasing;definición : contrato de alquiler con opción a compra se adquiere el uso y goce de la cosa con una retribución mensual convenido ente las partes:dador le transfiere al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado (muebles inmuebles marcas patentes etc)

Dos variantes; él leasing propiamente dicho: él que financia es el interesado a vender.es decir dueño de una propiedad y el leasing financiero;el interesado a comprar busca que lo financien ej me quiero comprar un auto busco una empresa de leasing elijo el auto lo compra y me lo da en leasing compra el dador indicado por el tomador y financia en el propiamente dicho el dador garantiza por vicios redhibitoriosy evicción responsabilidad objetiva del tomador o guardian. El tenedor no puede sustraer los bienes muebles del lugar q se encuentran no puede venderlo ni grabarlos .la opción a compra se efectua una vez que haya pagado ¾ partes del canon


 

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