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Resumen para el Primer Parcial  |  Contratos Civiles y Comerciales (2015)  |  UAI (Sede Berazategui)

Las normas públicas no pueden ser dejadas de lado por las partes. Las supletorias suplen la voluntad de las partes, si es que la voluntad NO se expresa de otra manera.-

CONTRATO: acuerdo de voluntades entre las partes que genera, modifica o extingue obligaciones (regula derechos). La voluntad se exterioriza de manera escrita, verbal, tacita o por signos inequívocos.-

NATURALEZA JURIDICA:

Acto jurídico unilateral: requiere una sola manifestación de la voluntad (testamento)

Acto jurídico bilateral: requiere de por lo menos dos manifestaciones de la voluntad que coincidan;

Acto entre vivos: cuyos efectos NO están supeditados a la muerte del que crea el acto;

Actos Mortis causa: cuyos efectos están supeditados a la muerte del que crea el acto.-

El contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral entre vivos de contenido patrimonial.-

Acto jurídico gratuito u oneroso: ej. Donación, compraventa, puede ser ambos o según lo que se pacte.-

Acto jurídico para realizar actos de disposición patrimonial: disponer de un bien y transmitir la propiedad del mismo (compraventa, etc.)

Acto jurídico para administrar patrimonio: administración de un bien, sin transmisión de propiedad.-

DIFERENCIA ENTRE PARTE Y PERSONAS

Las partes son el centro de interés y de allí se desprende cuantas partes hay, ej. Sociedad donde cada persona es una parte. También es pluripersonal. Importa también para el régimen de nulidad, ya que si una parte está integrada por más de una persona, la voluntad de ellas debe ser coincidente, de lo contrario tendrá la voluntad viciada y ello conllevara a la nulidad.

También importa en función de la actuación por apoderado o actuación en nombre propio, donde la parte material es la persona y NO el apoderado.-

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD (artículo 958 y 959) dos libertades

Libertad de contratar: libertad de hacer o no el contrato,

Libertad contractual: libertad de negociar el contenido del contrato.-

Todo contrato es obligado para las partes ya que las partes con discernimiento, voluntad y libertad decidieron, este es el principio de la autonomía.

Artículo 962. Las normas de contrato son supletorias, salvo que las normas sean indisponibles, y lo serán según el modo de expresión, contenido o contexto.-

Artículo 963. También importa el orden de prelación 1) las de orden público de la ley especial y luego las del Código; 2) lo que las partes acordaron (normas del contrato); 3) normas supletorias de la ley especial; 4) normas supletorias del código.-

CATEGORIA DE CONTRATOS

Discrecionales o Paritarios: las partes pueden negociar porque se está en igualdad de condiciones;

984. por adhesión: autonomía de la voluntad más limitada, ej. Franquicia. El adherente NO tiene intervención en la redacción del contrato, una de las partes esta en condición de ventaja. Pero posee limitaciones (988 cláusulas abusivas) y se tendrán por NO escritas las que desnaturalizan las obligaciones del que redacto el contrato, etc.-

De consumo (1092 – 1122): se puede contratar para sí mismo, para núcleo familiar o social (parte adquirente –consumidor- de bien o servicio) y la otra parte debe ser profesional (proveedor) especializado en vender esa clase de bienes o servicios. Identificado como consumo por las partes que lo integran y por la finalidad. Es muy común que también sean por adhesión, poseyendo estos, dos desventajas (no se podrá negociar y además el consumidor no tiene especial conocimiento del negocio). El predisponente (proveedor) redactara el contrato y el adherente (consumidor) se adhiere. Asimismo hay limitaciones fácticas a la libertad de contratar (1099).-

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

966 Unilaterales o Bilaterales: es unilateral cuando una sola parte es deudora (donación simple, regalar sin recibir nada a cambio). Es un acuerdo de voluntades ya que una parte quiere regalar y la otra aceptar. Hay una sola parte obligada. Es plurilateral porque ambas partes están obligadas (compra venta) eje. Contrato de sociedad, donde cada socio es una parte y cada uno s deudor, pero también tiene que existir aparte de dinero o especie (colaboración) y un objetivo común (s/ doctrina).-

967 onerosos y gratuitos: será gratuito cuando la prestación se realice sin esperar una contraprestación 8donacion simple). Sera oneroso cuando la prestación se hace para recibir una contraprestación permuta, compraventa, etc.).-

968 conmutativas y aleatorias: será conmutativa si al momento de celebrar el contrato ambas partes saben las ventajas y desventajas (ej. Compra venta). Sera aleatoria cuando la ventaja o desventaja dependa de un acontecimiento incierto (ej. Contrato de juego y apuestas)

969 contratos formales: cuando la ley dice como se tiene que hacer el contrato, de lo contrario será nulo. Es un requisito impuesto para la validez o prueba de celebración del contrato (ej., por escritura pública, etc.). También están los NO formales.-

970 nominados e innominados: serán nominados los que están regulados en alguna ley. Si no lo están, serán innominados. En contratos la regla es que las partes tienen la libertad de contratar y negociar las clausulas, y si es así (contratos atípicos) se regula por la autonomía, según las normas generales, costumbre, analogía.-

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Esenciales: ya que si uno de ellos falta, no hay contrato (consentimiento, objeto, causa, capacidad y forma)

Naturales: los que las partes hayan dejado de lado por propia voluntad;

Accidentales: normalmente no están en el contrato, pero las partes pueden pactarlas (ej. En compraventa clausula penal)

OBJETO: (1003) se remite al objeto de los actos jurídicos (279). El objeto es el negocio u operación jurídica. Los contratos se hacen para regular una operación. La operación y la materia del contrato, son el objeto. Debe ser licito, NO contrario a la moral, a las buenas costumbres o expresamente prohibidos por la ley. Debe ser susceptible de apreciación económica.-

CAUSA FIN: (1012) Se remite a la causa fin del acto jurídico (281). Para qué se hizo la operación concreta, el motivo determinante, exteriorizado y conocido por las partes o que hayan podido conocer. La diferencia con el objeto es que la causa fin se da para casos concretos. Esta motivación puede surgir expresa o tácitamente. La publicidad da a conocer la motivación y no siempre lo que se promete es lo que se contrata (publicidades engañosas). Lo regula el Estado a través del CC y C y la ley de Defensa al consumidor, ya que individualmente hay poca presión (art. 8 def. cons). El contenido de la publicidad, integra el contenido del contrato y por ende se podría reclamar por el incumplimiento. En algunos casos, la motivación es tacita (deposito $ en el banco para guardar, pero también por seguridad) y ello desvirtúa la motivación del contrato y en algunos casos NO es necesario probarlo.-

CONSENTIMIENTO: es el acuerdo de voluntades o declaración de voluntad común o cuando la manifestación de voluntad de ambas partes coincide. Se exterioriza de manera verbal, escrita, tacita o por signos inequívocos. Para los contratos solo hay dos manifestaciones de la voluntad:

Oferta: S/ CC y C destinada a persona determinada o determinable con la finalidad de hacer un contrato concreto (972)

Aceptación: manifestación de la voluntad con el fin de prestar conformidad a un contrato concreto.-

Tratativas: es la etapa previa a realizar la oferta, la que se puede llamar informativa (contratos por adhesión) pudiendo existir o NO. Si la etapa de tratativas termina con el NO acuerdo, el principio, es que esta etapa NO genera responsabilidades (990). Pero la negociación debe ser hecha de buena fe (991) y el incumplimiento genera responsabilidad de resarcir el daño. Se remite al art. 9 (la buena fe se define por oposición a la mala fe que es actuar dolosamente, NO actuar con la debida diligencia). Hay responsabilidad alegando Mala fe y acreditando daño.-

RESPONSABILIDAD PRE- CONTRACTUAL: es porque todavía no hay contrato celebrado y comienza con las tratativas. Es cuando una de las partes se interesa en negociar. NO genera responsabilidad salvo alegando mala fe, acreditando el daño.-

MODALIDADES DE CONTRATACION:

Entre presentes: la aceptación de la oferta es recibida inmediatamente;

Entre ausentes: donde la manifestación de la voluntad puede tardar.-

El oferente es el que hace la oferta, el destinatario es el que la recibe. El aceptante se da cuando la oferta es recibida y aceptada, por lo que automáticamente el oferente es simultáneamente destinatario de aceptación.-

Entre ausentes también puede existir el conflicto de leyes (ej. Diferentes países)

971. la formación del consentimiento se da con la oferta y la aceptación de la misma, y recién allí hay contrato;

983. la recepción de la manifestación de la voluntad, se da cuando la conoció o debió conocerla, es decir, una vez que se recibe, se presume conocida. Tanto la oferta como la aceptación la pueden hacer ambas partes, pero NO en contratos regidos por Def. Cons.-

Oferta S/ def. Cons. (Art. 7): ejercida siempre por el proveedor y dirigida hacia los consumidores en general, a persona indeterminada (al público). Según CC y C, si es dirigida a persona indeterminada es INVITACION A OFERTAR (973), salvo que sea oferta según lo normado en def. cons. O que sea expresamente dicho por escrito (“…esto es oferta….”)

974. El CC y C habla que la oferta hecha a Persona Presente o Ausente de comunicación instantánea, sin fijación de plazo, si NO es aceptada inmediatamente, se toma como rechazada. Si transcurre el tiempo y luego quiere aceptar, será CONTRA OFERTA.-

Para persona ausente y sin comunicación instantánea, sin plazo, la aceptación es esperar razonablemente, salvo que cuente con plazo de vigencia.-

RETRACTACION DE OFERTA Y ACEPTACION:

Retractación de la Oferta: debe ser recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta, y se efectúa por el mismo medio que la oferta.-

Retractación de la aceptación: debe ser recibida antes o por lo menos, al mismo tiempo de la aceptación, de lo contrario se da por aceptada. Asimismo la oferta caduca cuando el proponente o destinatario fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de aceptación, ya que se quiso ofertar con esa persona y no con los herederos.-

CONTRATOS DE CONSUMO S/ DEFENSA AL CONSUMIDOR

Tiene que haber dos partes, consumidor (o usuario) y proveedor, aun si lo es ocasionalmente (el CC y C admite proveedor o cualquiera).

La habitualidad es lo que le da el carácter de comerciante, por ende en algunos casos se presume que es proveedor, surge del objeto social, es un hecho público y notorio (banco, fravega, no tienen que demostrar que son idóneos en sus rubros)

Relación de consumo: es el vínculo jurídico que puede ser contractual o extracontractual (ej. Compro un auto en concesionaria, me relaciono con el dueño de la concesionaria y también con el productor del auto).

No se consideran proveedores a los llamados liberales (abogados, contadores, etc.), donde en principio, el contrato que se efectúa no es de consumo, pero por la publicidad que se efectúa para ofrecer, se puede regular por la ley def. cons.

Esta ley parte de que el contrato a título gratuito, no lo es, ya que la entrega gratuita es una forma de hacer publicidad.

S/ el CC y C también hay relación de consumo con el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor.-

En virtud de estas diferencias, es mejor aplicar la ley especial.-

CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DEL PROVEEDOR

(32 Def. Cons) venta domiciliaria o directa: la persona no tiene el animus comprandi, pero termina comprando, generando el peligro de contrataciones irreflexivas.-

(33 Def. Cons) venta por correspondencia y otros: uno ve el producto luego de adquirirlo.-

(34 Def. Cons) en ambos, el consumidor tiene 10 días corridos para retractarse o revocar la aceptación (desde que se celebró el contrato o se recibió la cosa, lo último que haya pasado), se devuelve sin explicación, Derecho de Revocación sin expresión de causa. En el mismo estado y las costas de flete correrán por cuenta del vendedor. Se hace para proteger al comprador de contrataciones irreflexivas. Los bienes intangibles (digitales) no se regulan por ley def. cons, pero si en el cc y c (1116), con excepción de revocar.-


 

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